CAPITULO VIII
ALIMENTOS LACTEOS
Artículo 553 - (Res. 1276, 19.07.88)
"Con la designación de Alimentos Lácteos, se entiende la leche obtenida de vacunos o de otros mamíferos, sus derivados o subproductos, simples o elaborados, destinados a la alimentación humana.
La materia grasa de los alimentos lácteos deberá responder a las siguientes exigencias:
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Punto de fusión |
28 a 36°C |
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Indice de refracción (45°C) |
1,4520 a 1,4566 |
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Indice de Yodo (Wijs) |
26 a 38 |
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Indice de Reichert-Meissl |
24 a 36 |
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Indice de Polenske |
1,3 a 3,5 |
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Indice de saponificac (Köttstorfer) |
218 a 235 |
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Prueba de fitoesteroles |
Negativa |
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá modificar algunos de estos valores. analíticos y adaptarlos a las distintas cuencas lecheras del país, cuando se demuestre fehacientemente que no corresponden a los establecidos".
RES. GMC Nº 072/93
Incorporada por Resolución MSyAS N° 3 del 11.01.95
Toda "norma específica" a que se refieren las resoluciones anexas, serán únicamente aquellas armonizadas en el ámbito del MERCOSUR.
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD DE GRASA LACTEA
Art 1º.- Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de los productos lácteos que cumplan con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art 2º.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa.
Art 3º.- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de enero de 1994
Art 4º.- La presente Resolución deberá ser actualizada en un plazo máximo de tres. años a partir de su entrada en vigencia
1. ALCANCE
1.1. Objetivo
El presente reglamento fija la identidad y los requisitos mínimos de calidad y genuinidad que deberá obedecer la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos destinados al consumo humano.
1.2 Ambito de aplicación
El presente reglamento se refiere a la materia grasa de la base láctea de todos los productos lácteos comercializados en el MERCOSUR.
2. REQUISITOS
La materia grasa de los productos lácteos y/o la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos con agregados, deberá responder a las siguientes exigencias:
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Punto de Fusión |
28 a 37°C |
AOAC 920.156 Ed 15º, 1990 AOAC 920.157 Ed 15º, 1990 |
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Indice de refracción (40º C) |
1.4520 a 1.4566 |
FIL 7A: 1969 confirmada 1983. |
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Indice de Iodo (Wijs) |
26 a 38 |
FIL 8: 1959 confirmada 1982 |
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Indice de Reichert Meissl |
24 a 36 |
AOAC 925.41 Ed 15º, 1990 |
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Indice de Polenske |
1,3 a 3,7 |
AOAC 925.41 Ed 15º, 1990 |
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Indice de saponificación (Kottstorfe) |
218 a 235 |
AOAC 920.160 Ed 15º, 1990. |
Determinación de grasa de origen vegetal: Negativo
Método: Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía en capa delgada de los esteroles (FIL 38: 1966, confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía gas líquido de los esteroles (FIL 54:1969).
Determinación de grasas de origen animal: deberán ser cumplidas las siguientes relaciones de ácidos grasos determinadas por cromatografía gaseosa de los ésteres. metílicos de los ácidos Grasos (Boletín FIL 265/1991 página 39)
14:0 / 18:1 = > 0,30
14:0 / 12:0 = (3,0 - 4,1)
12:0 / 10:0 = (0,95 - 1,3)
10:0 / 8:0 = (1,85 - 2,3)
Cuando se demuestre fehacientemente que estos valores. no se corresponden parcial o totalmente con los obtenidos sobre la grasa láctea de una determinada región lechera, estos últimos podrán ser tomados en cuenta como valores. normales para dicha región.
Artículo 554 - (Res. 22, 30.01.95)
"Con la denominación de Leche sin calificativo alguno, se entiende el producto obtenido por el ordeño total e ininterrumpido, en condiciones de higiene, de la vaca lechera en buen estado de salud y alimentación, proveniente de tambos inscriptos y habilitados por la Autoridad Sanitaria Bromatológica Jurisdiccional y sin aditivos de ninguna especie.
La leche proveniente de otros animales, deberá denominarse con el nombre de la especie productora".
Artículo 555 - (Res. 2270, 14.9.83)
"La leche destinada al consumo como tal, deberá presentar las siguientes características físicas y químicas:
1. Densidad a 15°C: 1,028 a 1,035.
2. Materia grasa propia, Mín: 3,0 g/100 cm3.
3. Extracto seco no graso (determinado analíticamente): Mín: 8,2 g/100 g.
4. Acidez en ácido láctico: 0,13 a 0,18 g/100 cm3 (13° a 18° Dornic)
5. Descenso crioscópico: -0,530 a -0,570°C. Se establece una tolerancia de 5%.
6. (Res. 22, 30.01.95) "Proteínas totales (N x 6,38 determinado por la Metodología Analítica Oficial-Método 13.13-Determinación de Proteínas Totales): mín: 2,9% P/P".
Podrá ser comercializada leche con un contenido graso inferior al 3% si la autoridad sanitaria provincial, previo estudio de evaluación, lo considere aceptable para su jurisdicción.
En dicho caso el contenido de materia grasa deberá ser declarado en el rotulado con letras de buen tamaño y visibilidad".
Artículo 556 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se considerarán como Leches no aptas para ser procesadas térmicamente y/o para la elaboración de productos lácteos, debiendo ser decomisadas, aquellas que:
1. Presentaren caracteres. sensoriales anormales.
2. Hubieren sido obtenidas de animales cansados, desnutridos, mal alimentados, enfermos, tratados por drogas no autorizadas o que pasen a la leche o manipulado por personas afectadas de enfermedades infectocontagiosas.
3. Tuvieren calostro, sangre o hubieren sido obtenidas en el período comprendido entre los 12 días anteriores. y los 10 días subsiguientes a la parición.
4. (Res. 22, 30.01.95) "Contuvieren metales tóxicos, substancias tóxicas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores. a las permitidas o estimadas como tolerables por la autoridad sanitaria nacional".
5. Contuvieren aflatoxinas en cantidad superior a 0,5 microgramos/litro.
6. Contuvieren residuos detectables de antibióticos.
7. (Res. 22, 30.01.95) "Sometidas a la prueba de azul de metileno presentaren un tiempo de decoloración menor de 1 hora".
8. Contuvieren más de 0,2 mg/l de ión nitrito y más de 3mg/l de ión nitrato.
9. Contuvieren substancias conservadoras y/o neutralizantes de cualquier naturaleza.
10. No permitieren el desarrollo de flora láctica.
11. Coagularen por ebullición.
12. (Res. 22, 30.01.95) "Precipitaren al ser mezcladas con igual volumen de etanol de 70% v/v".
13. (Res. 22, 30.01.95) "Presenten una concentración de residuos de plaguicidas (LMR) -expresada en miligramos/Kg- que superen los límites aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius en su 17° Período de Sesiones:
2,4,5-T: 0,05 (*); 2-4-D: 0,05 (*); Aldicarb: 0,01 (*);
Aldrin y Dieldrin: 0,006 (E), (F); Amitraz: 0,01 (*);
Bendiocarb: 0,05 (*); Bromofos: 0,05 (*); Bromofos-Etilo: 0,008 (F);
Carbarilo: 0,1 (*); Carbofenotion: 0,004 (F); Cihexatin: 0,05 (*);
Cipermetrin: 0,01 (F); Clordano: 0,002; Clorfenvinfos: 0,008;
Clormeguat: 0,1 (*); Clorobencilato: 0,05 (*); Clorpirifos: 0,01 (*), (F);
Cruformato: 0,05; DDT: 0,05 (E), (F); Diazinón: 0,02; Diclorvos: 0,02;
Diflubenzurón: 0,05 (*); Diguat: 0,01 (*); Dioxation: 0,008 (F);
Endrina: 0,0008 (E), )F); Etiofencarb: 0,02 (*); Etion: 0,02 (F);
Fenclorfos: 0,01 (*); Fenitrotion: 0,002 (*), (E), (F);
Fenobutatin óxido: 0,02 (*) Fentoato: 0,1 (*); Fenton: 0,05;
Fenvaleriato: 0,1 (F); Fosmet: 0,02 (*), (F); Heptacloro: 0,006 (E), (F);
Isofenfos: 0,01; Lindano (gama BHC o gama HCH): 0,01 (F)
Metidation: 0,0008 (*), (F); Metiocar: 0,05 (*);
Monocrotofos: 0,002 (*); Paraguat: 0,01 (*); Propargita: 0,1;
Propoxur: 0,05 (*); Quinometionato: 0,01 (*);
Los Símbolos: (*), (E) y (F) significan respectivamente:
(*) - Límite de determinación o cerca de él
(E) - Límite para residuos extraños
(F) - El residuo es liposoluble para la Leche
(Codex Alimentarius abreviado - 1989)".
Artículo 556bis - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se prohibe en todo el país la venta al público de Leche cruda.
En aquellas localidades donde no pueda abastecerse total o parcialmente a la población de leche pasteurizada y/o sometida a tratamiento térmico autorizado, las autoridades locales deberán solicitar a la autoridad sanitaria provincial la autorización correspondiente para su venta. La leche cruda que se expenda bajo esta autorización deberá presentar las características físicas y químicas establecidas en el Artículo 555.
Se considerarán como Leches crudas no aptas para el consumo directo, debiendo ser decomisadas, las indicadas en el Artículo 556 Inc 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, las que sometidas a prueba del azul de metileno presentan un tiempo de decoloración menor de dos horas y revelen la presencia de germenes patógenos capaces de resistir las condiciones de hervido domiciliario".
Artículo 557 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche certificada cruda destinada al consumo directo, la que responde a las siguientes exigencias:
1. Deberá presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555 y cumplir con el Artículo 556.
2. Proceder de establecimientos especialmente habilitados a tal fin, provistos de los medios higiénicos adecuados para el mantenimiento de los animales y de dispositivos mecánicos para el ordeño, todo de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la materia y a los Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58 y 59.
3. La sanidad de los animales deberá controlarse en forma permanente. La investigación clínica será realizada por un veterinario y la serológica y bacteriológica por el laboratorio especializado del establecimiento, que estará a cargo y bajo la responsabilidad directa de un profesional universitario.
4. Ser enfriada inmediatamente después del ordeño y mantenida a una temperatura no superior a 5°C hasta su recepción por el consumidor.
5. Ser expendida en envases esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.
6. Ausencia de germenes patógenos, de Escherichia coli, y contener no más de 10 bacterias coliformes por cm3 por recuento en placa con medio Agar-Violeta-Rojo-Bilis.
7. No contener más de 10.000 bacterias mesófilas por cm3 en el momento de su recepción por el consumidor.
8. No tener más de 24 horas desde el momento del ordeño hasta el momento de su entrega al consumidor.
9. Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Leche certificada cruda
formando una sola frase con letras de igual tamaño, realce y visibilidad.
En la tapa o en el cuerpo del envase, en forma bien visible, deberá consignarse la fecha de obtención.
Artículo 558 - (Res. MSyAS Nº 047, 28.01.98)
"Se entiende por Leche Entera Pasteurizada o Leche Entera Pasteurizada, la que reuniendo las características establecidas en el artículo 555 y proviniendo de plantas pasteurizadoras con inspección oficial de conformidad con las disposiciones en la materia (artículo 66) y con la dirección técnica de un profesional universitario, haya sido sometida a los siguientes tratamientos:
1. Selección, a fin de descartar las leches no aptas según las disposiciones del artículo 556 del presente Código.
2. Higienización previa por filtración o por medios mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3. Estandarización optativa del contenido de materia grasa propia de la leche.
4. Homogeneización optativa.
5. Haber sido sometida a tratamiento térmico durante un tiempo y temperatura suficientes de acuerdo con el sistema aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
6. Ser enfriada inmediatamente después del tratamiento térmico, a una temperatura no superior a 5°C.
7. Ser envasada a continuación en envases perfectamente limpios, libres. de contaminación, de preferencia esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados y a una temperatura no superior a 5°C.
8. Ser mantenida a continuación de ser envasada, a una temperatura no superior a 8°C, ya sea en el establecimiento pasteurizador y/o en medios de transportes refrigerados y/o en depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento pasteurizador.
El intervalo de tiempo en el que la leche pasteurizada podrá permanecer enfriada desde el momento de su pasteurización hasta la fecha de vencimiento será fijado en cada caso por la autoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber evaluado la propuesta presentada por el elaborador que deberá contener los ensayos efectuados para establecer su estabilidad acompañados por documentos de validez científica que los avalen (de acuerdo al inciso e del artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 reglamentario de la Ley 18284). Dicho período no podrá exceder en ningún caso los 5 días e incluye el tiempo de almacenaje a granel y envasado ambos en el establecimiento pasteurizador, el tiempo de transporte, refrigerado y/o el tiempo que permanece en los depósitos terminales de la empresa.
9. Ser mantenida en la boca de expendio, en refrigerador a temperatura no superior a 8°C desde el momento de su recepción y hasta su expendio al consumidor.
La leche entera pasteurizada, deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa: mayor de 50.000 bacterias mesófilas/cm3 en los meses de abril a setiembre inclusive y mayor de 100.000/cm3 en los meses de octubre a marzo inclusive.
2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis): mayor de 50/cm3.
3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.
4. Prueba de la Fosfatasa: Positiva.
b) Ser positiva a la prueba de peroxidasa.
c) Mantener sin alteración sus constituyentes, con excepción de las modificaciones inevitables según el tratamiento térmico sufrido.
d) No tener modificadas apreciablemente sus características sensoriales.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche Entera Pasterizada" o "Leche Entera Pasteurizada" formando una sola frase, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Podrá consignarse en el rótulo el sistema de pasteurización empleado.
Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres. no mayores. a los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse, de manera claramente visible, ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha (día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del presente artículo inciso 8.
La leche entera pasteurizada deberá ser sometida a los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias del presente artículo, la eficiencia del proceso de pasteurización, las condiciones de transporte y mantenimiento refrigerado. Dichos controles se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento pasteurizador y/o durante el transporte y/o a nivel de expendio para el consumo.
En todos los casos de toma de muestra, se deberá controlar la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva".
Artículo 559 - (Res. MSyAS Nº 047, 28.01.98) "Se entiende por Leche Entera Seleccionada Pasteurizada o Leche Entera Seleccionada Pasterizada, la leche que cumpla con el artículo 556 y que reuniendo las características establecidas en el artículo 555 del presente Código, presente sin haber sido sometida a ningún tratamiento previo, un contenido microbiano no mayor de 500.000 bacterias mesófilas/cm3, provenga de plantas pasteurizadoras con inspección oficial de conformidad con las disposiciones en la materia y haya sido sometida a los tratamientos consignados en el artículo 558, incisos 2 a 9.
La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá responder a las exigencias consignadas en el artículo 558, incisos b, c y d.
Deberá estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa: mayor de 25.000 bacterias mesófilas/cm3 en los meses de abril a setiembre inclusive y mayor de 35.000/cm3 en los meses de octubre a marzo inclusive.
2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis):mayor de 10/cm3.
3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.
4. Prueba de la fosfatasa: Positiva.
La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá ser sometida a controles en el laboratorio de la planta pasteurizadora, el que estará a cargo y bajo la responsabilidad directa de un profesional universitario, a fin de establecer el contenido microbiano en el momento de su llegada a la planta y previo a cualquier tipo de tratamiento.
Los controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo consignado en el último párrafo del artículo 558.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche Entera Seleccionada Pasteurizada" o "Leche Entera Seleccionada Pasterizada" formando una o dos frases, una por debajo de la otra con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres. no mayores. a los empleados en la designación del producto.
Se deberá indicar solamente la fecha de duración mínima. No será obligatorio consignar la fecha de elaboración en el rotulado".
Artículo 559bis - (Res. MSyAS Nº 047, 28.01.98)
"Se entiende por Leche Entera Certificada Pasteurizada o Leche Entera Certificada Pasterizada, la leche que cumpla con los artículos 556 y 557, Inc 1, 2 y 3, y que sin haber sido sometido a ningún tratamiento previo, no presente gérmenes patógenos y su contenido microbiano no sea superior a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.
Deberá ser pasteurizada en el lugar de su obtención o en su defecto, podrá ser transportada en tanques refrigerados de uso exclusivo, aprobados por la autoridad sanitaria competente, mantenida a una temperatura no superior de 5°C, hasta su pasteurización pudiendo ser homogeneizada previamente.
Las plantas pasteurizadoras que procesen este tipo de leche, deberán estar habilitadas especialmente para su fin, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario responsable, tanto de la eficiencia del proceso como de los controles del producto.
La Leche entera certificada pasteurizada deberá estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa: mayor de 5.000 bacterias mesófilas/cm3 en el momento de su recepción por el consumidor.
2. Bacterias coliformes: presencia en 1 cm3.
3. Prueba de la fosfatasa: Positiva.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) No deberá tener más de 48 horas desde el momento del ordeño hasta el de su entrega al consumidor.
b) Deberá ser mantenida durante el transporte y en la boca de expendio hasta su entrega al consumidor a una temperatura no mayor de 8°C.
c) Deberá ser envasada en recipientes esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche Entera Certificada Pasteurizada" o "Leche Entera Certificada Pasterizada" formando una o dos frases, una por debajo de la otra con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres. no mayores. a los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse de manera claramente visible, ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase la fecha (día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo con las prescripciones del inciso a) del presente artículo".
Artículo 559tris - (Res. MSyAS N° 328, 21.05.97)
"Se entiende por Leche Ultrapasteurizada a la leche, homogeneizada o no, que ha sido sometida durante por lo menos 2 segundos a una temperatura mínima de 138°C mediante un proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 5°C y envasada en forma no aséptica en envases estériles y herméticamente cerrados".
La Leche Ultrapasteurizada debe ser sometida a los siguientes tratamientos:
1 - Selección, a fin de descartar las leches no aptas según la disposición del Artículo 556 del presente Código.
2 - Higienización previa por filtración o por medios mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3 - Estandarización optativa del contenido de materia grasa propia de la leche.
4 - Homogeneización optativa.
5 - Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 138°C durante por lo menos 2 segundos.
6 - Ser enfriada a menos de 5°C después de dicho tratamiento.
7 - Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados y a temperatura no superior a 5°C.
8 - Ser envasada en envases bromatológicamente aptos, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que garanticen la hermeticidad del envase y una protección adecuada contra la contaminación.
9 - Ser mantenida a continuación de ser envasada a una temperatura no superior a los 8°C, ya sea en el establecimiento elaborador y/o en los medios de transporte refrigerados y/o en depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento elaborador.
10 - Ser mantenida en la boca de expendio a temperatura no superior a los 8°C, desde el momento de su recepción hasta su expendio al consumidor.
La leche Ultrapasteurizada deberá responder a las siguientes exigencias:
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CATEGORIA ICMSF |
VALORES |
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1.Recuento de mesófilos totales/cm3: 3 |
n=5 c=2 m=10M2 = 103 |
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2.Recuento de coliformes a 30°C/cm3: 6 |
n=5 c=2 m<3 M=10 |
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3.Recuento de coliformes a 45°C/cm3: 6 |
n=5 c=1 m<3 M=10 |
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4. Prueba de la fosfatasa |
negativa |
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5. Prueba de la peroxidasa |
negativa |
El rotulado de Leche Ultrapasteurizada, deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:
Se aplicará lo establecido en el presente Código.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase como "Leche Ultrapasteurizada" o "Leche Ultrapasteurizada", formando una sola frase con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada", con caracteres. no mayores. a los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse el tratamiento térmico ha que ha sido sometido el producto, indicando expresamente temperatura y tiempo, y la leyenda "Mantener refrigerada a una temperatura no superior a 8°C o similar.
La Leche Ultrapasteurizada deberá ser sometida a los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias del presente, la eficiencia del proceso de ultrapasteurización, las condiciones de transporte y de mantenimiento refrigerado. Se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento elaborador y/o durante el transporte y/o a nivel del expendio para el consumo.
En todos los casos de toma de muestra se debe controlar la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva".
Artículo 560 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche congelada o solidificada, aquella obtenida por congelación rápida a temperaturas inferiores. a 0°C de leche apta para consumo previamente pasteurizada.
Llevada a estado fluido deberá responder a las características sensoriales y a las exigencias de composición y de calidad microbiológica de la leche entera pasteurizada.
Se prohibe el expendio de leche recongelada".
Artículo 560bis - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche entera conservada o estabilizada por Ultra Alta Temperatura o Leche entera conservada o esterilizada UAT, la leche que cumpla con el Artículo 556 y que ha sido calentada durante pocos segundos a una temperatura entre 130°C y 150°C mediante proceso térmico de flujo continuo que asegure la ausencia de germenes patógenos, toxicogénicos y microorganismos capaces de proliferar en ella, e inmediatamente envasada bajo condiciones asépticas en envases esterilizados herméticamente cerrados, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.
El equipo deberá estar provisto de registro de curvas tiempo-temperatura que se conservarán seis meses.
La planta elaboradora deberá contar con la dirección técnica de un profesional universitario.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555.
2. (Res. 22, 30.01.95) "No precipitar cuando se mezcla con igual volumen de etanol de 70% v/v".
3. Incubando dos muestras de leche esterilizada UAT en sus envases originales cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, ambas deberán responder a las siguientes exigencias:
a) No precipitar cuando se las mezcla con igual volumen de etanol de 68% v/v.
b) La acidez no debe ser superior a 0,02 expresada en gramos de ácido láctico por 100 cm3 de leche con respecto a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación previa.
c) Presentar un recuento total en placa no mayor de 10 colonias de bacterias mesófilas en 0,10 cm3.
d) Los caracteres. sensoriales no deben diferir sensiblemente de los de una leche esterilizada UAT sin incubar.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Leche entera conservada o esterilizada por Ultra Alta Temperatura o
Leche entera esterilizada UAT,
con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Si hubiera sido homogeneizada deberá consignar en el rótulo la denominación Homogeneizada con caracteres. no mayores. que los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse de manera claramente visible la fecha de vencimiento (día, mes y año).
La misma estará comprendida en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de elaboración.
A los fines de control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante seis meses un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida".
RES. GMC N° 078/94
Incorporada por Res. MSyAS N° 110 del 4.04.95
Toda modificación en la composición, formulación o rotulado de los alimentos en virtud de las Resoluciones MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores. no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA LECHE UAT (UHT)
Art 1° - Aprobar el "Reglamento Técnico Mercosur de Identidad y Calidad de Leche UAT (UHT)" que consta en anexo de la la presente resolución.
Art 2° - Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de Leche UAT (UHT) que cumpla con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art 3° - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud y Acción Social. Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos. Secretaría de Agricultura, GANADERIA y Pesca (SENASA)
Brasil: Ministerio de Salud. Ministerio de Agricultura, de Abastecimiento y de Reforma Agraria
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Ministerio de Agricultura y Ganadería
Uruguay: Ministerio de Salud Pública. Ministerio de Industria. Energía y Minería. (Laboratorio Tecnológico del Uruguay). Ministerio de GANADERIA, Agricultura y Pesca.
Art 4° - La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.
ANEXO
1. Alcance
1.1. Objetivo
Fijar la identidad y las características mínimas de calidad que deberá cumplir la Leche UAT (UHT) .
1.2 Ambito de aplicación
El presente Reglamento se refiere a la Leche UAT (UHT) a ser comercializada entre los países Mercosur.
2. Descripción
2.1. Definición.
Se entiende por Leche UAT (Ultra Alta Temperatura, UHT) a la leche homogeneizada que ha sido sometida durante 2 a 4 segundos a una temperatura entre 130°C y 150°C, mediante un proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 32°C y envasada bajo condiciones asépticas en envases estériles y herméticamente cerrados.
2.2 Clasificación
De acuerdo al contenido de materia grasa (4.2.2.1.), la leche UAT (UHT) se clasifica en:
2.2.1, Leche UAT (UHT) entera.
2.2.2. Leche UAT (UHT) semidescremada o parcialmente descremada.
2.2.3. Leche UAT (UHT) descremada.
2.3 Designación (denominación de venta).
Se denominará "Leche UAT (UHT) entera, semidescremada o parcialmente descremada, o descremada..", de acuerdo a la clasificación 2.2. Podrán agregarse las expresiones Larga Vida y/o Homogeneizada.
3. Referencias
AOAC 15° Ed, 947.05
CAC Vol A 1985
FIL 1C: 1987
FIL 48: 1969
FIL 50B: 1985
FIL 100B: 1991
4. Composición y Requisitos
4.1 Composición
4.1.1 Ingredientes obligatorios
Leche de vaca
4.1.2. Ingrediente opcionales
Crema
4.2 Requisitos
4.2.1. Características sensoriales
4.2.1.1. Aspecto. Líquido
4.2.1.2. Color. Blanco
4.2.1.3. Olor y Sabor. Característicos, sin sabores. ni olores. extraños.
4.2.2. Características físico-químicas
4.2.2.1. Parámetros mínimos de calidad.
|
REQUISITOS |
LECHE ENTERA |
LECHE SEMI DESCREMADA O PARCIALMENTE DESCREMADA |
LECHE DESCREMADA |
METODO DE ANALISIS |
|
Materia grasa % m/V |
Min.3,0 |
0,6 a 2,9 |
Max. 0,5 |
FIL 1 C: 1987 |
|
Acidez g. ác.láctico/100 ml |
0,14 a 0,18 |
0,14 a 0,18 |
0,14 a 0,18 |
AOAC 15° Ed. 947.05 |
|
Extracto seco no graso %(m/m) |
mín. 8,2 |
Mín. 8,3 |
mín. 8,4 |
FIL 21B: 1987 |
4.2.2.2. Luego de una incubación en envase cerrado a 35-37°C durante 7 días. debe cumplir:
a) No debe sufrir modificaciones que alteren el envase.
b) Debe ser estable al etanol 68 % v/v.
c) La acidez no deberá superar en más de 0,02 g. de ác. láctico/ 100 ml. a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación previa.
d) Las características sensoriales no deben diferir sensiblemente de las de una Leche UAT (UHT) sin incubar.
4.2.3. Acondicionamiento
La Lecha UAT (UHT) deberá ser envasada con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que garanticen la hermeticidad del envase y una protección apropiada contra la contaminación.
5. -Aditivos y Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración
5.1. Aditivos
Se aceptara el uso de los siguientes estabilizantes:
Sodio-(mono)Fosfato. Sodio-(di)Fosfato. Sodio-(tri)Fosfato, por separado o en combinación en una cantidad que no supere 0,1 g/ 100 ml. expresados en P2O5.
(Res. GMC N° 135/96) - "Aprobar la inclusión del Aditivo Citrato de Sodio como estabilizante en el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Leche U.H.T. (U.A.T.)".
6. - Contaminantes
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos presentes no deben superar los limites establecidos por el Reglamento Mercosur correspondientes.
7. - Higiene
7.1. Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo a lo que se establece en el Código Internacional Recomendado de Prácticas, Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/Vol, A 1985)
7.2. Criterios macroscópicos y microscópicos
Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.
7.3 Criterios microbiológicos y tolerancias.
La leche UAT (UHT) no debe tener microorganismos capaces de proliferar en ella en las condiciones normales de almacenamiento y distribución, por lo cual, luego de una incubación en envase cerrado a 35-37°C durante 7 días.
|
Requisito |
Categorización (I.C.M.S.F.) |
Criterio de aceptación (I.C.M.S.F) |
Método de Análisis |
|
Aerobios mesófilos/ml |
10 |
n=5, c=0, m=100 |
FIL 100B:1991 |
8. - Pesos y Medidas
Se aplicara el Reglamento Mercosur correspondiente
9. - Rotulado
9.1. Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
Podrá usarse la expresión .Larga Vida y/o Homogeneizada.
9.2. El producto se rotulará "Leche UAT (UHT) entera", "Leche UAT (UHT) parcialmente descremada o semidescremada" y "Leche UAT (UHT) descremada", según corresponda.
Podrá usarse la expresión "Larga Vida" y/o "Homogeneizada".
Deberá indicarse en el rótulo de "Leche UAT (UHT) parcialmente descremada o Leche UAT (UHT) semidescremada" el porcentaje de materia grasa correspondiente.
10. - Métodos de Análisis
Los métodos de análisis recomendados son los indicados en el punto 4.2.2. y 7.3 del presente Reglamento.
11. - Muestreo
Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma FIL 50B: 1985
Artículo 561 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche entera esterilizada, la leche que cumpla con el Artículo 556 que haya sido envasada y posteriormente sometida a un proceso de esterilización industrial que asegure la ausencia de germenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella, pudiendo ser previamente homogeneizada y estandarizada en su contenido graso. La planta deberá contar con la dirección técnica de un profesional universitario.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555.
2. (Res. 22, 30.01.95) "No precipitar cuando se mezcla con igual volumen de etanol de 70% V/V".
3. Incubando dos muestras de leche esterilizada industrialmente en sus envases originales cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, ambas deberán responder a las siguientes exigencias:
a) No precipitar cuando se la mezcla con igual volumen de etanol de 68% v/v.
b) La acidez no debe ser superior en 0,02 expresada en gramos de ácido láctico por 100 cm3 de leche con respecto a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación previa.
c) Presentar un recuento total en placa no mayor de 10 colonias de bacterias mesófilas/0,10 cm3.
d) Los caracteres. sensoriales no deben diferir sensiblemente de los de una leche esterilizada industrialmente sin incubar.
4. El ensayo de turbidez realizado según Aschaffenburg-Pien debe dar resultado negativo.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Leche entera esterilizada con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad. Podrá consignarse en el rótulo el sistema de esterilización empleado.
Si hubiera sido homogeneizada deberá consignar en el rótulo la denominación Homogeneizada con caracteres. no mayores. que los empleados en la designación del producto.
Deberá consignarse de manera claramente visible la fecha de vencimiento (mes y año). La misma estará comprendida en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de elaboración.
A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante 12 meses un registro interno consignado en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.
Artículo 562 - (Res. MSyAS Nº 047, 28.01.98)
"Se entienden con las siguientes denominaciones y características que se consignan, los siguientes productos:
a) Leche descremada o desnatada: La leche o leche seleccionada o leche certificada que cumpla con el artículo 556 y que luego de su higienización y previo a su pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización, ha sido sometida a un proceso mecánico autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el objeto de reducir a un mínimo su contenido de materia grasa.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar caracteres. sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el artículo 555, a excepción del contenido de materia grasa que no será superior a 0,30 g/100 cm3.
2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559bis, 559tris, 560bis a 560 séptimo o 561, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche Descremada Pasteurizada" o "Leche Seleccionada Descremada Pasteurizada" o "Leche Certificada Descremada Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
La leche descremada, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada, se rotulará como:
"Leche Descremada UAT (UHT)" o "Leche Descremada Esterilizada" o "Leche Descremada Ultrapasteurizada", de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible, en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha (día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo con el artículo 558 inciso 8. Para las leches UAT, esterilizada o ultrapasteurizada deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos 560bis, 561 y 559tris respectivamente.
b) Leche parcialmente descremada o desnatada: La leche o leche seleccionada o leche certificada que cumpla con el artículo 556 y que luego de su higienización y previo a su homogeneización optativa, pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización, ha sido sometida a un proceso autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el objeto de reducir su contenido de materia grasa.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar caracteres. sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el artículo 555, a excepción del contenido de materia grasa que estará comprendido entre 1,5 y 2,0 g/100 cm3.
2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559bis, 559tris, 560bis a 560 séptimo o 561, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche Seleccionada Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche Certificada Parcialmente Descremada Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
La leche parcialmente descremada, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada, se rotulará como:
"Leche Parcialmente Descremada UAT (UHT)" "Leche Parcialmente Descremada Esterilizada" o "Leche Parcialmente Descremada Ultrapasteurizada" de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Para las leches pasteurizadas deberá consignarse, de manera claramente visible, en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha (día y mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo al artículo 558, inciso 8.
Para las leches UAT, esterilizada, o ultrapasteurizada deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos 560bis, 561 y 559tris respectivamente.
c) Leche con crema: La leche o leche seleccionada o leche certificada que cumpla con el artículo 556 y que después de su higienización ha sido adicionada de una cantidad suficiente de crema para cumplimentar las exigencias de su contenido graso, homogeneizada, sometida a pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización.
Deberá cumplir con las siguientes exigencias:
1. Presentar caracteres. sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el artículo 555, a excepción del contenido de materia grasa que no será inferior a 6,0 g/100 cm3.
2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559bis, 559tris, 560bis a 560 séptimo o 561, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche con Crema Pasteurizada" o "Leche Seleccionada con Crema Pasteurizada" o "Leche Certificada con Crema Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
La leche con crema, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada, se rotulará como:
"Leche con Crema UAT (UHT)", "Leche con Crema Esterilizada" o "Leche con Crema Ultrapasteurizada", de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad.
Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha (día y mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo al artículo 558, inciso 8.
Para las leches UAT, esterilizadas o ultrapasteurizadas deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos 560bis, 561 y 559tris, respectivamente".
Artículo 562 bis - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche aromatizada y/o saborizada, el producto elaborado con no menos de 90% de leche o leche reconstituída (entera, descremada o parcialmente descremada), apta para el consumo, que responda a las exigencias del presente, adicionada de substancias aromatizantes naturales o sintéticas de uso permitido (con excepción de sabor artificial a leche y/o crema) y sometida a tratamiento térmico adecuado.
Podrá adicionarse de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel.
b) Materias colorantes naturales autorizadas por Artículo 1324.
c) Espesantes autorizados en cantidad no mayor de 5,0 g/kg.
Deberá presentar un contenido graso acorde con el tipo de leche empleado y responder a las exigencias microbiológicas, de envasamiento y de conservación consignadas en los Artículos 558, 560bis, con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) y 4; 561 con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d), o 563, según corresponda.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Leche o
Leche reconstituida, aromatizada y/o saborizada, entera descremada o parcialmente descremada,
según corresponda, con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad, seguida de la expresión pasteurizada, esterilizada UAT o esterilizada, según el tratamiento térmico empleado.
Si se hubiera adicionado de materias colorantes, deberá consignarse en el cuerpo del envase, con caracteres. bien visibles, la expresión Coloreada con colorante permitido.
Deberá consignar en el rotulado: con esencia de .... (en el caso de aromatizantes naturales) o con esencia artificial de ...
Cuando se hubiere utilizado miel en cantidad superior al 25% de los edulcorantes nutritivos permitidos podrá indicarse en el rotulado con azúcar y miel.
Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible, en el cuerpo o tapa del envase, la fecha (día y mes) de expendio al consumidor. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del Artículo 558, Inc 8.
Para las leches esterilizadas UAT o esterilizadas deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año), de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 560bis y 561, respectivamente".
Artículo 562 tris - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche chocolatada o Leche achocolatada, el producto elaborado con no menos de 85% de leche o leche reconstituida, entera, descremada o parcialmente descremada, apta para el consumo, que responda a las exigencias del presente, adicionada de cacao en polvo o cacao en polvo desengrasado y/o chocolate y sometida a tratamiento térmico adecuado.
Podrá adicionarse de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel.
b) Substancias aromatizantes naturales y/o sintéticas autorizadas, con excepción de sabor artificial a chocolate y/o leche y/o crema.
c) Espesantes y/o estabilizantes autorizados, en cantidad no mayor de 5,0 g/kg. Deberá presentar un contenido de grasa de leche acorde con el tipo de leche empleado y responder a las exigencias microbiológicas de envasamiento y de conservación consignadas en los Artículos 558, 560bis con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) y 4; 561, con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) ó 563, según corresponda.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Leche o
Leche reconstituida, chocolatada o achocolatada, entera, descremada o parcialmente descremada,
según corresponda con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad, seguida de la expresión pasteurizada, esterilizada UAT o esterilizada, según el tratamiento térmico empleado.
Cuando se hubiere utilizado miel en cantidad superior al 25% de los edulcorantes nutritivos permitidos podrá indicarse en el rotulado con azúcar y miel.
Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible, en el cuerpo o tapa del envase, la fecha (día y mes) de expendio al consumidor. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del Artículo 558, Inc 8.
Para las leches esterilizadas UAT o esterilizadas deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año), de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 560bis y 561 respectivamente".
Artículo 563 - (Res. MSyAS Nº 047, 28.01.98)
"Se entiende por Leche Reconstituida, el producto fluido y homogéneo obtenido por incorporación de agua potable a leche en polvo entera, parcialmente descremada o descremada, mediante un procedimiento tecnológicamente adecuado, sometida a posterior tratamiento térmico.
Podrá ser estandarizada en su contenido graso y deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Presentar las mismas características sensoriales, físicas y químicas de la leche fluida correspondiente, de acuerdo con su denominación y tratamiento térmico, y las mismas características microbiológicas de las leches fluidas correspondientes, salvo el recuento total en placa que en el caso de la leche pasteurizada no podrá ser superior a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.
b) Será envasada en envases bromatológicamente adecuados y se requerirán las mismas condiciones de mantenimiento que las de las leches fluidas.
c) No deberá contener:
1. Metales tóxicos, sustancias tóxicas, residuos de pesticidas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores. a las permitidas o estimadas como tolerables por la autoridad sanitaria nacional.
2. Sustancias conservadoras o neutralizantes de cualquier naturaleza, ni residuos detectables de antibióticos.
3. Aflatoxinas en cantidad superior a 0,5 mcg/l.
4. Ión nitrito en cantidad superior a 0,2 mg/l.
5. Ión nitrato en cantidad superior a 45 mg/l.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
"Leche en Polvo Reconstituida, entera, parcialmente descremada o descremada", según corresponda, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación pasteurizada, UAT (UHT), esterilizada, según corresponda.
Se deberá indicar solamente la fecha de duración mínima. Para la Leche Pasteurizada la misma estará establecida con un plazo máximo de 5 días desde su elaboración. No será obligatorio consignar la fecha de elaboración en el rotulado.
Se permitirá la adición de leche reconstituida a la leche fluida o viceversa, previo al tratamiento térmico. El producto obtenido deberá responder a las exigencias consignadas precedentemente.
Este producto se rotulará "Leche Adicionada de Leche en Polvo Reconstituida" o a la inversa según sea el componente predominante, entera, parcialmente descremada o descremada según corresponda, con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación pasteurizada, UAT (UHT), esterilizada, según corresponda.
Inmediatamente por debajo se consignará el porcentaje de ambos componentes en el producto final.
Las plantas elaboradoras de leche reconstituida y/o mezcla de leche reconstituida y leche fluida, así como sus correspondientes procesos de elaboración, deberán ser aprobados por la autoridad sanitaria competente, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario y un laboratorio especializado. La fecha de vencimiento de las leches fluidas estará establecida con un plazo máximo de 5 días desde su elaboración, lapso de aptitud que deberá estar avalado por estudios técnicos-científicos, realizados por cada empresa en particular.
En el caso de las mezclas de leche fluida y leche en polvo reconstituida, se deberán archivar en la planta elaboradora, las constancias analíticas de las materias primas utilizadas en cada partida, las que deberán incluir la determinación de las substancias proteicas reductoras según la Metodología Oficial".
Artículo 564 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche homogeneizada, la que previa o posteriormente a su tratamiento térmico ha sido tratada de manera tal que asegure la partición de los glóbulos de materia grasa en forma que por reposo de no menos de 48 horas, y a temperatura próxima a 8°C, no muestre separación visible de la crema.
El contenido porcentual de materia grasa de los 100 cm3 de la parte superior de un volumen de 250 cm3 de leche previamente agitada y colocada en un recipiente de esta capacidad y mantenida durante 48 horas a temperatura próxima a los 8°C no debe diferir en más del 5% del contenido porcentual de materia grasa del volumen de leche restante".
Artículo 565 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Las leches certificadas, pasteurizadas, esterilizadas UAT o esterilizadas, deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos, provistos de cierre inviolable, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.
El expendio de leche pasteurizada con destino a establecimientos escolares, sanitarios, de las Fuerzas Armadas o similares, podrá realizarse en envases de hasta 50 litros de capacidad, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.
Deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1. Ser de acero inoxidable, aluminio, materiales plásticos u otros materiales no atacables por la leche.
En caso de ser interiormente estañados, la capa de estaño debe presentar su superficie sin solución de continuidad.
2. Las tapas deben asegurar un cierre perfecto y estar dotadas de un precinto de seguridad.
3. Mantenerse en buen estado de higiene y conservación".
Artículo 566 - (Res. 2270, 14.9.83)
Anulado.
Artículo 567 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche entera en polvo, Leche entera deshidratada o Leche entera desecada, el producto que se obtiene por deshidratación de leche entera apta para la alimentación, mediante procesos tecnológicamente adecuados.
Deberá responder a las características y exigencias siguientes:
a) Se presentará como un polvo uniforme, sin grumos, de color blanco amarillento, con olor agradable, no rancio, semejante al de la leche fluida y sin olores. extraños.
No contendrá substancias extrañas macro o microscópicamente visibles.
El Indice de solubilidad no será mayor de 1,0 cm3 (según el método de la American Dry Milk Institute -ADMI- Boletín 916 revisado, pág. 26).
b) Al ser reconstituida con agua destilada previamente hervida y enfriada a 35-40°C (13,0 g. de leche llevados a 100 cm3 con agua) deberá obtenerse una emulsión estable ligeramente ácida al tornasol y presentará un pH entre 6,4 y 6,8, medido a 20°C y una acidez no superior a 0,18% p/v expresada en ácido láctico.
c) Presentará:
Humedad, Máx: 3,5% p/p
Lípidos totales, Mín: 26,0% p/p
Proteínas totales, Mín: 25% p/p
Hidratos de carbono reductores. totales, en lactosa anhidra, Mín: 36% p/p
Cenizas a 500-550°C, Máx: 7,0% p/p
d) Deberá contener solamente las proteínas, hidratos de carbono, grasas y substancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas.
e) No deberá contener substancias conservadoras, antioxidantes, estabilizantes ni residuos detectables de antibióticos.
f) (Res. 22, 30.01.95) "No deberá presentar un contenido en metales tóxicos, substancias tóxicas y/o toxinas bacterianas, en cantidades superiores. a las permitidas o a las estimadas como tolerables por la autoridad sanitaria nacional".
g) No deberá contener ion nitrito en cantidad superior a 5 mg/kg. ni ion nitrato en cantidad superior a 20 mg/kg.
h) No deberá contener aflatoxinas en cantidad superior a 5 microgramos/kg.
i) Deberá estar exenta de germenes patógenos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa: Mayor de 30.000 bacterias mesófilas/g.
2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio Agar-Violeta-Rojo-Bilis): mayor de 50 por g.
3. Escherichia coli: presencia en 5 g. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.
4. Estafilococos aureus coagulasa positiva: presencia en 0,1 g.
5. Salmonella spp: presencia en 100 g.
6. Prueba de la fosfatasa positiva.
j) Hongos y levaduras, Máx: 100/g. Este recuento deberá efectuarse en tres. placas con distintas diluciones de la muestra debiendo presentar los resultados la debida correlación. En paralelo deberán utilizarse dos placas testigos para control del ambiente.
k) (Res. 22, 30.01.95) "No deberá contener residuos de pesticidas en cantidades mayores. que resulten de multiplicar los límites establecidos en el inciso 13 del artículo 556 por el factor 8,5".
Este producto se rotulará:
Leche entera en polvo o
Leche entera deshidratada o
Leche entera desecada
con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad. Podrá indicarse el sistema tecnológico empleado para la deshidratación.
Deberá consignarse en caracteres. y lugar bien visibles:
I. Composición química porcentual aproximada.
II. Forma de reconstitución con agua potable hervida para obtener la leche fluida correspondiente.
III. La indicación de mantener el envase cerrado, en lugar fresco, seco y oscuro.
IV. Las precauciones y manejo una vez abierto el envase.
V. Fecha de vencimiento (mes y año). La misma estará comprendida dentro de un plazo máximo de 12, 18 y 6 meses de la fecha de elaboración para los productos envasados según las prescripciones del Artículo 569bis, Inc 1, 2 y 3 respectivamente.
A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante 12, 18 o 6 meses, según corresponda, un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.
La leche entera en polvo destinada a la venta al público deberá ser envasada en origen o en otras plantas de la empresa elaboradora".
Artículo 568 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche parcialmente descremada en polvo, Leche parcialmente descremada desecada o Leche parcialmente descremada deshidratada, el producto que se obtiene por deshidratación de la leche parcialmente descremada, apta para la alimentación, mediante procesos tecnológicamente adecuados.
(Res. 22, 30.01.95) "Deberá responder a las características y exigencias consignadas en el Artículo 567, Inc a), d), según corresponda, e), f), g), h), i), j), k) y a las siguientes":
1. Al ser reconstituidas con la cantidad de agua destilada previamente hervida y enfriada a 35°-40°C, de modo de obtener un producto con 8,2% p/v de extracto seco, libre de grasas, deberá ser ligeramente ácida al tornasol y presentar un pH entre 6,4 y 6,8 medido a 20°C y una acidez no superior a 0,18% p/v expresada en ácido láctico.
2. Presentará:
Humedad, Máx: 3,5% p/p
Lípidos totales: entre 12,0 y 17,0% p/p
Proteínas totales, Mín: 28% p/p
Hidratos de carbono totales en lactosa anhidra, Mín: 40% p/p
Cenizas a 500-550°C, Máx: 8,0% p/p
Este producto se rotulará:
Leche en polvo parcialmente descremada,
Leche desecada parcialmente descremada o
Leche deshidratada parcialmente descremada,
con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad. Podrá indicarse el sistema tecnológico empleado para la deshidratación.
Deberá consignar en el rótulo, con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad las indicaciones establecidas para la leche entera en polvo en el Artículo 567, Inc I a V.
La fecha de vencimiento se estimará en un plazo máximo de 12, 18 y 6 meses de la fecha de elaboración para los productos envasados según las prescripciones del Artículo 569bis, Inc 1, 2 y 3, respectivamente.
A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante 12, 18 o 6 meses, según corresponda, un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.
La leche parcialmente descremada en polvo destinada a la venta al público, deberá ser envasada en origen o en otras plantas de la empresa elaboradora".
Artículo 569 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Se entiende por Leche descremada en polvo, Leche descremada deshidratada o Leche descremada desecada, el producto que se obtiene por deshidratación de la leche descremada apta para la alimentación, mediante procesos tecnológicamente adecuados.
(Res. 22, 30.01.95) "Deberá responder a las características y exigencias consignadas en el Artículo 567, Inc a), d), según corresponda, e), f), g), h), i), j), k) y a las siguientes":
1. Al ser reconstituida con agua destilada previamente hervida y enfriada a 35-40°C (10,0 g. de leche descremada en polvo llevados a 100 cm3 con agua), deberá ser ligeramente ácida al tornasol y presentará un pH entre 6,4 y 6,8 medido a 20°C y una acidez no superior a 0,20% p/v expresada en ácido láctico.
2. Presentará:
Humedad, Máx: 4,0% p/p
Lípidos totales, Máx: 2,0% p/v
Proteínas totales, Mín: 33,0% p/p
Hidratos de carbono reductores, en lactos anhidra, Mín: 47,0% p/p
Cenizas a 500-550°C, Máx: 8,5% p/p
Este producto se rotulará:
Leche descremada en polvo,
Leche descremada desecada o
Leche descremada deshidratada
con caracteres. de igual tamaño, realce y visibilidad. Podrá indicarse el sistema empleado para la deshidratación.
Deberá consignar en el rótulo con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad, las indicaciones establecidas para la leche entera en polvo en el Artículo 567, Inc I a V.
La fecha de vencimiento se estimará en un plazo máximo de 24 meses para los productos envasados según el Artículo 569bis, Inc 1 y 2 y de 12 meses para los envasados según el Inc 3 de dicho artículo, a partir de las fechas respectivas de elaboración.
A los fines del control de la fecha de vencimiento las plantas elaboradoras deberán mantener durante 24 ó 12 meses, según corresponda, un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.
La leche descremada en polvo destinada a la venta al público deberá ser envasada en origen o en otras plantas de la empresa elaboradora".
Artículo 569bis - (Res. 2270, 14.9.83)
"Las leches en polvo destinadas a consumo directo podrán ser envasadas en los siguientes tipos de envases provistos de cierre hermético, que deberán ser previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente:
1. Recipientes de material impermeable a la luz visible y/o ultravioleta, al aire y al vapor de agua.
2. Los envases mencionados en 1. llenados al vacío o con un gas inerte permitido por la autoridad sanitaria nacional.
3. Recipientes de material plástico sintético, permeables a la luz visible y/o ultravioleta, y con las siguientes permeabilidades máximas:
al oxígeno, 5.000 cm3/m2/24 h/atm. (ASTM. D-1434-66) y
al vapor de agua, 12,5 g/m2/24 h (ASTM. E 96-66 (E).
Deberán incluirse en otro, impermeable a la luz visible y/o ultravioleta".
Artículo 570 - (Res. 2270, 14.9.83)
"Las leches en polvo para uso de la industria alimentaria, las que no podrán ser destinadas al consumo directo sino a la elaboración de productos que previo a su consumo sean sometidos a procesos de cocción o pasteurización adecuados para asegurar la calidad microbiológica, deberán responder a las exigencias establecidas en los Artículo 567, 568 o 569 según corresponda al tipo de leche de que se trate, con excepción de las siguientes:
1. El Indice de solubilidad no será mayor de 3,0 cm3, según el método de la American Dry Milk Institute (ADMI) Boletín 916, revisado, pág. 26.
2. Humedad, Máx: 4,5 % p/p
3. Recuento total en placa: no más de 100.000 bacterias mesófilas/g
4. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio Agar-Violeta-Rojo-Bilis): no más de 100/g
Estos productos deberán ser comercializados en envases adecuados para su transporte, almacenamiento y utilización.
Deberán rotularse en el cuerpo del envase:
Leche entera en polvo,
Leche parcialmente descremada en polvo o
Leche descremada en polvo,
según corresponda, con caracteres. bien visibles de igual tamaño y realce.
Por debajo de la denominación, con caracteres. bien visibles y cuyo tamaño será por lo menos igual a los anteriores, deberán llevar la leyenda: Para uso de la industria alimentaria y las indicaciones: Este producto no podrá ser puesto en venta al público por comercios minoristas y/o expendedores. directos así como las precauciones y manejo del producto una vez abierto el envase.
Deberá consignar la fecha de elaboración y de vencimiento (día, mes y año), ésta última deberá estar comprendida dentro de un plazo máximo de 12 meses".
Artículo 570 bis - (Res. 879, 5.6.85)
"Las leches en polvo rotuladas como Instantáneas, deberán responder a las exigencias establecidas en los Artículos 567, 568, 569 y 569bis, según corresponda, y además deberán cumplimentar las siguientes exigencias de humectabilidad y dispersabilidad determinadas según la Norma 87: 1979 de la Federación Internacional de Lechería (FIL):
1. Leche entera en polvo instantánea y leche parcialmente descremada instantánea.
a) Humectabilidad, Máx: 60 segundos.
b) Dispersabilidad, Mín: 85%.
2. Leche descremada en polvo instantánea.
a) Humectabilidad, Máx: 30 segundos.
b) Dispersabilidad, Mín: 90%.
(Res. 101, 22.02.93) "Podrán ser adicionadas de lecitina en cantidad no superior a 0,5 g% p/p y de dióxido de silicio (Artículo 1398.130) en cantidades no superiores. a 0,5% p/p, no siendo obligatoria su declaración en el rotulado".
Incorporada por Resolución MSyAS N° 003 del 11.01.95
Toda "norma específica" a que se refieren las resoluciones anexas, serán únicamente aquellas armonizadas en el ámbito del MERCOSUR.
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art 1°- Aprobar el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Leche en Polvo", que figura como Anexo de la presente Resolución.
Art 2°- Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir la comercialización de la leche en polvo que cumpla con lo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art 3° - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común a través de la Secretaría Administrativa.
Art 4°- La presente Resolución entrará en vigor el 31 de enero de 1994
1. Alcance
1.1 Objetivo
Fijar la identidad y las características mínimas de calidad a las que deberá obedecer la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada para formulaciones para lactantes y farmacéuticas.
1.2 Ambito de aplicación
El presente reglamento se refiere a la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de la destinada para formulaciones para lactantes y farmacéuticas, a ser comercializadas en el MERCOSUR.
2. Descripción
2.1 Definición
Se entiende por leche en polvo al producto que se obtiene por deshidratación de la leche de vaca, entera, descremada o parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicamente adecuados.
2.2 Clasificación
2.2.1 Por contenido de materia grasa en:
2.2.1.1 Entera (mayor o igual que 26.0 %)
2.2.1.2 Parcialmente descremada (entre 1,5 y 25,9 %)
2.2.1.3 Descremada (menor que 1,5 %)
2.2.2 De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada la leche en polvo descremada, se clasifica en:
2.2.2.1 De bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es mayor o igual que 6,00 mg/g. (ADMI 916).
2.2.2.2 De tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada está comprendido entre 1,51 y 5,99 mg/g. (ADMI 916)
2.2.2.3 De alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es menor que 1,50 mg/g. (ADMI 916)
2.2.3 De acuerdo a su humectabilidad y dispersabilidad se puede clasificar en instantánea o no (ver punto 4.2.2).
2.3 Designación (denominación de venta)
El producto deberá ser denominado "leche en polvo entera", "leche en polvo parcialmente descremada" o "leche en polvo descremada".La palabra "instantánea" se agregará a la designación si correspondiere.
En el caso de leche en polvo descremada podrá utilizarse la designación de alto, mediano o bajo tratamiento, según la clasificación (2.2.2).
El producto que presente un mínimo de 12,0 % y un máximo de 14,0 % de materia grasa podrá, opcionalmente, ser denominado como "leche en polvo semidescremada".
3. Referencias
ADMI, 1971, Bulletin 916
AOAC, 15 th. Ed., 1990, 930.30.
CODEX ALIMENTARIUS, vol. H, CAC/RCP 31-1983
FIL 9C: 1987
26 1982
60A: 1978
73A: 1985
81 1981
82A: 1987
86 1981
87 1979
93A: 1985
100A: 1987
129A: 1988
APHA. Compendium. of Methods for the Microbiological Examination of Foods. 1992. Cap. 24.
4. Composición y requisitos.
4.1 Composición.
4.1.1 Ingredientes obligatorios
Leche de vaca
4.2 Requisitos.
4.2.1 Características sensoriales
4.2.1.1 Aspecto: Polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extrañas macro y microscópicamente visibles.
4.2.1.2 Color: Blanco amarillento
4.2.1.3 Sabor y olor: Agradable, no rancio, semejante a la leche fluida
4.2.2 Características físico-químicas.
La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares, grasas y otras sustancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un proceso tecnológicamente adecuado.
|
REQUISITOS |
ENTERA |
PARCIALMENTE DESCREMADA |
DESCREMADA |
METODO DE ANALISIS |
|
Materia grasa(% m/m) |
mayor ó igual a26,0 |
1,5 a 2,5 |
menor que1,5 |
FIL 9C: 1987 |
|
Humedad (% m/m) |
máx 3,5 |
máx 4,0 |
máx 4,0 |
FIL 26: 1982 |
|
Acidez titulable (ml. NaOH 0,1 N/10g. sólidos no grasos) |
máx 18,0 |
máx 18,0 |
máx 18,0 |
FIL 86: 1981 FIL 81: 1981 |
|
Indice de solubilidad (ml) |
máx 1,0 |
máx 1,0 |
máx 1,0 |
FIL 129 A: 1988 |
|
Leches de alto tratamiento térmico |
máx 2,0 |
|||
|
Partículas quemadas (máx) |
Disco B |
Disco B |
Disco B |
ADMI 916 |
|
Para leche en polvo instantánea |
||||
|
Humectabilidad máx (s) |
60 |
60 |
60 |
FIL 87: 1979 |
|
Dispersabilidad (% m/m) |
85 |
90 |
90 |
|
4.2.3 Acondicionamiento
Las leches en polvo deberán ser envasadas en recipientes de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.
5. Aditivos y coadyuvantes de tecnología/elaboración
5.1 Aditivos
Se aceptará como aditivos únicamente:
5.1.1 La lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5 g/kg.
5.1.2 Antihumectantes para la utilización restringida a la leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática
|
Silicatos de aluminio, calcio, magnesio y sodio-aluminio |
Máximo 10 g/kg. sólos o en combinación |
|
Fosfato tricálcico |
Idem |
|
Dióxido de silicio |
Idem |
|
Carbonato de calcio |
Idem |
|
Carbonato de magnesio |
Idem |
5.2. Coadyuvante de Tecnología/Elaboración. (RES. GMC N° 138/96 Incorporada por Res. MSyAS N° 433 del 26.06.97)
No se autoriza con excepción de gases inertes, nitrógeno y dióxido de carbono para el envase.
6. Contaminantes.
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores. a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
7. Higiene
7.1 Consideraciones generales
Los edificios y las prácticas de elaboración, así como las medidas de higiene, estarán de acuerdo a lo que se establece en el Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la Leche en Polvo (CAC/RCP 31- 1983).
7.2 Criterios microbiológicos y tolerancias
|
MICROORGANISMOS |
CRITERIO DE ACEPTACION (CODEX, VOL. H CAC/RCP 31-1983) |
CATEGORIA I.C.M.S.F. |
METODO DE ENSAYO |
Microorganismos aerobios mesófilos viables / g |
n=5, c=2, m=30000 M= 100000 |
5 |
FIL 100:A 1987 |
|
Coliformes (a- 30°C) / g |
n=5, c=2, m=10 M= 100 |
5 |
FIL 73A: 1985 |
|
Coliformes / g. (a 45°C) |
n=5, c=2, m<3 M= 10 |
5 |
APHA 1992 Cap. 24 (*) |
|
Estafilococos coag. pos./g |
n=5, c=1, m=10 M= 100 |
8 |
FIL 60A: 1978 |
|
Salmonella spp/25g |
n=10, c=0, m=0 |
11 |
FIL 93A: 1985 |
(*) Compendium. of Methods for the Microbiological Examination of Foods.
8. Pesos y medidas
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente
9. Rotulado
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
Deberá indicarse en el rótulo de "leche en polvo parcialmente descremada" y "leche semidescremada" el porcentaje de materia grasa correspondiente.
10.Métodos de análisis
Los métodos de análisis correspondientes son los indicados en los puntos 4.2.2 y 7.2
11.Muestreo
Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma FIL 50B:1985
12.Bibliografía
Codex Alimentarius, Norma A-5
Artículo 571 - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche evaporada o concentrada, esterilizada o esterilizada por UAT, el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche, no menor de: 25% p/p.
b) Grasa de leche, Mín: 7,8% p/p.
c) Proteínas de leche, Mín: 7,5% p/p.
d) Ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.
Esta exigencia se dará por no cumplida si luego de ser incubadas dos muestras de leche en sus envases cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, se verifica en uno o en ambos: Recuento total en placa, mayor de: 10 colonias/0,10cm3.
Deberá presentarse en envases herméticos e impermeables a la luz y se rotulará:
Leche evaporada o
Leche concentrada
con la indicación: esterilizada o esterilizada por UAT, según corresponda.
Deberá consignar con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida correspondiente y la fecha de vencimiento (mes y año).
Esta estará comprendida dentro de un plazo máximo, a partir de la fecha de elaboración, de 6 meses para el producto esterilizado UAT y de 24 meses para el producto esterilizado dentro de su envase. En este último caso el envase deberá ser metálico".
Artículo 572 - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche parcialmente descremada evaporada o concentrada, esterilizada o esterilizada por UAT, el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche, no menor de: 21,0% p/p.
b) Grasa de leche, Mín: 2,5% p/p.
c) Proteínas de leche, Mín: 7,8% p/p.
d) Ausencia de germenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.
Esta exigencia se dará por no cumplida si luego de ser incubadas dos muestras de leche en sus envases cerrados, una durante 14 días a 30°C y otra durante 7 días a 55°C, se verifica en una o en ambas:
Recuento total en placa: mayor de 10 colonias/0,10 cm3.
Deberá presentarse en envases herméticos e impermeables a la luz y se rotulará:
Leche parcialmente descremada evaporada o
Leche parcialmente descremada concentrada
con la indicación esterilizada o esterilizada por UAT, según corresponda.
Deberá consignar con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida correspondiente, y la fecha de vencimiento (mes y año).
Esta estará comprendida dentro de un plazo máximo, a partir de la fecha de elaboración, de 6 meses para la leche esterilizada UAT y de 24 meses para el producto esterilizado dentro de su envase. En este último caso el envase deberá ser metálico".
Artículo 572 bis - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche descremada evaporada o concentrada, esterilizada o esterilizada por UAT, el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche, no menor de: 20% p/p
b) Grasa de leche, Máx: 0,5% p/p
c) Proteínas de leche, Mín: 8,0% p/p
d) Ausencia de germenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.
Esta exigencia se dará por no cumplida si luego de ser incubadas dos muestras de leche en sus envases cerrados, una por 14 días a 30°C y otra durante 7 días a 55°C, se verifica en una o en ambas:
Recuento total en placa: mayor de 10 colonias/0,10 cm3.
Deberá presentarse en envases herméticos e impermeables a la luz y se rotulará:
Leche descremada evaporada o
Leche descremada concentrada
con la indicación: esterilizada o esterilizada por UAT, según corresponda.
Deberá consignar con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida correspondiente, y la fecha de vencimiento (mes y año).
Esta estará comprendida dentro de un plazo máximo, a partir de la fecha de elaboración, de 6 meses para el producto esterilizado UAT y de 24 meses para el producto esterilizado dentro de su envase. En este último caso el envase deberá ser metálico."
Artículo 573 - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche condensada o concentrada con azúcar o azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche entera pasteurizada apta para el consumo, adicionada de edulcorantes nutritivos permitidos.
Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no podrán ser superiores. al 30% de ésta.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche, no menor de: 27,0% p/p.
b) Grasa de leche, Mín: 7,3% p/p.
c) Proteínas de leche, Mín: 7,2% p/p.
d) Agua, no mayor de: 30% p/p.
e) Deberá estar exenta de germenes patógenos y/o toxicogénicos.
Esta última exigencia se dará por no cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa: mayor de 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.
2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva en 0,1 g.
3. Recuento de bacterias coliformes en placa; mayor de 10/g.
4. Prueba de la fosfatasa positiva.
f) Recuento de hongos y levaduras no mayor de 10/g. Este recuento deberá efectuarse en tres. placas con distintas diluciones de la muestra debiendo presentar los resultados la debida correlación.
En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para control del ambiente.
Deberá presentarse en envases metálicos y herméticos y se rotulará:
Leche condensada con azúcar o azucarada o
Leche concentrada con azúcar o azucarada,
debiendo consignarse con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida azucarada correspondiente, y la fecha de vencimiento (mes y año).
La misma estará comprendida dentro de una plazo máximo de 18 meses a partir de su fecha de elaboración.
Cuando el producto se destine al consumo en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores. institucionales o como materia prima e industrias elaboradoras de helado, chocolates, licores. u otra donde esté autorizado su uso, se podrá envasar en recipientes de primer uso de materiales autorizados por el presente Código de 5 kg. hasta un máximo de 50 kg.
En este caso, la fecha de vencimiento estará comprendida dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de su fecha de elaboración".
Artículo 573bis - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche semidescremada condensada o concentrada con azúcar o azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche semidescremada pasteurizada, apta para el consumo, adicionada de hasta 47% de edulcorantes nutritivos permitidos.
Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no pueden ser superiores. al 30% de ésta.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche no menor de 25% p/p.
b) Grasa de leche, entre: 3 y 5% p/p.
c) Proteínas de leche, Mín: 7,5% p/p.
d) Deberá estar exenta de germenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta última exigencia se dará por no cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa mayor de 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.
2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva en 0,1 g.
3. Recuento de bacterias coliformes en placa: mayor de 10/g.
4. Prueba de la fosfatasa positiva.
e) Recuento de hongos y levaduras, Máx: 10/g; este recuento deberá efectuarse en tres. placas con distintas diluciones de la muestra, debiendo presentar los resultados la debida correlación. En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para control del ambiente.
Deberá presentarse en envases metálicos y herméticos y se rotulará:
Leche semidescremada condensada con azúcar o azucarada o
Leche semidescremada concentrada con azúcar o azucarada,
debiendo consignarse con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida azucarada correspondiente, y la fecha de vencimiento (mes y año).
La misma estará comprendida dentro de un plazo máximo de 18 meses, a partir de su fecha de elaboración.
Cuando el producto se destine al consumo en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores. institucionales o como materia prima en industrias elaboradoras de helados, chocolates, licores. u otra donde esté autorizado su uso, se podrá envasar en recipientes de primer uso de materiales autorizados por el presente Código de 5 kg. hasta un Máx de 50 kg.
En este caso, la fecha de vencimiento estará comprendida dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de su fecha de elaboración".
Artículo 574 - (Res. 879, 5.6.85)
"Se entiende por Leche descremada condensada o concentrada con azúcar o azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche descremada pasteurizada, apta para el consumo, adicionada de hasta 47% p/p de edulcorantes nutritivos permitidos.
Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no pueden ser superiores. al 30% de ésta.
Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Sólidos de leche, no menor de: 24,0% p/p
b) Grasa de leche, Máx: 0,5% p/p
c) Deberá estar exenta de germenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta última exigencia se dará por no cumplida si presenta:
1. Recuento total en placa, mayor de: 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.
2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva en 0,1 g.
3. Recuento de bacterias coliformes en placa, mayor de: 10/g.
4. Prueba de la fosfatasa positiva.
d) Recuento de hongos y levaduras, Máx: 10/g.
Este recuento deberá efectuarse en tres. placas con distintas diluciones de la muestra debiendo presentar los resultados la debida correlación. En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para control del ambiente.
Deberá presentarse en envases metálicos y herméticos y se rotulará:
Leche descremada condensada con azúcar o azucarada o
Leche descremada concentrada con azúcar o azucarada,
debiendo consignarse con caracteres. bien visibles la cantidad de agua potable hervida que es necesario agregar para obtener la leche fluida azucarada correspondiente, y la fecha de vencimiento (mes y año).
La misma estará comprendida dentro de un plazo máximo de 18 meses a partir de su fecha de elaboración.
Cuando el producto se destine al consumo en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores. institucionales o como materia prima en industrias elaboradoras de helados, chocolates, licores. u otra donde esté autorizado su uso, se podrá envasar en recipientes de primer uso de materiales autorizados por el presente Código de 5 kg. hasta un máximo de 50 kg.
En este caso, la fecha de vencimiento estará comprendida dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de su fecha de elaboración".
Artículo 575 - (Res. 101, 22.02.93)
"Se permite adicionar a las leches evaporadas y concentradas y a las condensadas con azúcar, los siguientes estabilizadores:
bicarbonato de sodio
citrato trisódico
cloruro de calcio
fosfato disódico
aisladamente o en mezclas, en cantidad no superior a 0,10% p/p en el producto terminado y carragenina en cantidad no superior a los 150 mg/kg".
RES. GMC N° 080/94
Incorporada por Resolución MSyAS N° 110 del 4.04.95
Toda modificación en la composición, formulación o rotulado de los alimentos en virtud de las Resoluciones MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores. no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LECHE FLUIDA A GRANEL DE USO INDUSTRIAL
Art 1° - Aprobar el "Reglamento Técnico General de Mercosur de Identidad y Calidad de Leche fluida a granel de Uso Industrial" que consta en Anexo de la presente Resolución.
Art 2° - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas. reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina Ministerio de Salud y Acción Social; Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca (SENASA)
Brasil: Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura. de Abastecimiento y de Reforma Agraria; Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Ministerio de Agricultura y Ganadería
Uruguay: Ministerio de Salud Pública; Ministerio de Industria, Energía y Minería; (Laboratorio Tecnológico del Uruguay); Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
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