CAPITULO VI

 

ALIMENTOS CARNEOS Y AFINES

 

 

CARNES DE CONSUMO FRESCAS Y ENVASADAS

 

Artículo 247

Con la denominación genérica de Carne, se entiende la parte comestible de los músculos de los bovinos, ovinos, porcinos y caprinos declarados aptos para la alimentación humana por la inspección veterinaria oficial antes y después de la faena.

La carne será limpia, sana, debidamente preparada, y comprende a todos los tejidos blandos que rodean al esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de la faena.

Por extensión se considera carne al diafragma y los músculos de la lengua, no así los músculos de sostén del aparato hioideo, el corazón y el esófago.

Con la misma definición se incluyen la de los animales de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles.

 

 

Artículo 248

Se considera como Carne fresca, la proveniente del faenamiento de animales y oreada posteriormente, que no ha sufrido ninguna modificación esencial en sus características principales y presenta color, olor y consistencia característicos.

La carne de ganado fresca que se expenda después de 24 horas de haber sido sacrificada la res, debe mantenerse a una temperatura no mayor de 5°C en cámaras frigoríficas.

Las carnes estarán limpias, exentas de piel y vísceras. Selladas por la inspección sanitaria, salvo en animales pequeños o en las especies y casos debidamente autorizados en que esté permitida.

Es obligatorio reservar las partes selladas de las reses que tengan el sello de la inspección sanitaria que certifica su buena aptitud para el consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea requerida por los funcionarios fiscalizadores. La no observancia de esta regla hace que las reses se consideren como de sacrificio clandestino y quien las expenda o exponga se hará pasible de las penalidades correspondientes.

 

 

Artículo 249 - (Res. MSyAS N° 254, 24.04.97)

Derogado.

 

 

Artículo 250

Se considera Carne abombada o manida, la que en la iniciación de la putrefacción superficial ha perdido los caracteres. de la carne fresca.

 

 

Artículo 251

Se considera como Carne flaca, cuando a simple vista no puede verse ni grasa ni tejido fibroso; se considera magra, cuando es de una escasa gordura; grasa o gorda, cuando contiene grasa macroscópica en regular o abundante cantidad y fibrosa, cuando predomina en ella el tejido conjuntivo.

 

 

Artículo 252

Denomínase Menudencias, a los siguientes órganos: corazón, timo (molleja), hígado, bazo (pajarilla), mondongo (rumen, librillo y redecilla), cuajar de los rumiantes, intestino delgado (chinchulines), recto (tripa gorda), riñones, pulmones (bofe), encéfalo (sesos), médula espinal (filet), criadillas, páncreas, ubre y las extremidades anteriores. y posteriores. (patitas de porcinos y ovinos).

 

 

Artículo 253

Queda prohibido el expendio o la utilización en preparados destinados al consumo de: carnes de animales enfermos; de carnes abombadas o que presenten reacción alcalina, anfótera o neutra al tornasol, como asimismo las que ennegrezcan un papel impregnado de subacetato de plomo o contengan productos de alteración; las que presenten más de 30 mg. de nitrógeno básico volátil por 100 g; las carnes contaminadas por microorganismos, insectos o sus larvas, suciedad; las procedentes de fetos, nonatos o bacaray y las tratadas con materias colorantes y substancias antisépticas prohibidas. Las carnes que se encuentren en estas condiciones serán decomisadas en el acto.

 

 

Artículo 254

Queda prohibido envasar o envolver carnes de consumo en papeles u otros materiales de envoltura que no cumplan las exigencias reglamentarias.

 

 

Artículo 255

Con la designación de Carne triturada o picada, se entiende la carne apta para el consumo dividida finamente por procedimientos mecánicos y sin aditivo alguno.

Debe prepararse en presencia del interesado, salvo aquellos casos en que por la naturaleza de los establecimientos o volumen de las operaciones sean autorizados expresamente por la autoridad competente.

 

 

Artículo 255 bis - (Res. 712, 25.4.85)

"Se entiende por Carne vacuna cruda conservada de humedad intermedia, la carne cruda conservada por reducción de su actividad acuosa mediante la incorporación de sal común y con el agregado de ácido sórbico como agente antimicótico.

Deberá responder a las siguientes exigencias:

Actividad de agua (aw): 0,83 - 0,88

Anaerobios esporulados, no mayor de: 100 por g.

Bacterias mesófilas (recuento a 35°C), no mayor de: 106 por g.

Cloruro de sodio, Máx: 15% p/p

Enterobacterias, no mayor de: 10 por g.

Humedad: 55 - 65% p/p

pH, no superior a: 5,2

Sorbato de potasio, (c/ácido sórbico), Máx 0,12% p/p

Staphilococcus aureus coagulasa positiva, no mayor de: 100 por gramo

Este producto se envasará al vacío en películas plásticas cuya permeabilidad al oxígeno y al vapor de agua, para un espesor de 75 micrones no deberá ser superior a 37,5 cc/m2/24 h; 1 atm; 23°C y 4,5 g/m2/24 h; 100HR; 38°C respectivamente, pudiéndose conservar a temperatura ambiente.

Se recomienda almacenar y transportar en lugar fresco para mejor retención de sus caracteres. organolépticos.

Deberá rotularse en el cuerpo del envase

Carne vacuna cruda conservada de humedad intermedia,

debiendo constar en el rotulado la concentración de sal y la indicación de que contiene sorbato de potasio, la recomendación de mantenerse en lugar fresco y la fecha de elaboración y de vencimiento (mes y año). Esta última deberá estar comprendida dentro de un plazo máximo de 4 meses a partir de la fecha de elaboración".

 

 

Artículo 256 - (Res. 314, 5.3.85)

"Las aves para consumo podrán venderse vivas o muertas, desplumadas y evisceradas.

Se considerará Ave eviscerada, a aquella que se le ha extraído cabeza, tráquea, esófago, estómagos glandular y muscular, intestinos, pulmón, sacos aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula biliar, ovarios y testículos.

Las patas deberán ser eliminadas por desarticulación o sección a la altura de la articulación tibiometatársica.

Las vísceras comestibles (hígado, corazón y estómago muscular sin mucosa) y cuello sin cabeza, previo lavado, limpieza, enfriamiento e inspección veterinaria serán acondicionadas de modo que el consumidor tenga la opción de adquirir las aves evisceradas o las aves evisceradas con sus correspondientes vísceras comestibles adecuadamente envueltas e introducidas en la cavidad abdominal o las vísceras comestibles envasadas por separado.

Asimismo, se determina que las aves deberán ser sacrificadas en locales tales como mataderos y peladeros que serán habilitados por la autoridad veterinaria, la que ejercerá una inspección permanente durante la faena.

Las aves faenadas deberán llegar hasta el lugar de venta en contenedores. cerrados y aprobados para tal uso de hasta 30 unidades, debiendo constar en ellos el establecimiento oficial, tipo de ave, lugar de origen y temperatura de conservación. La misma deberá estar comprendida entre -2°C y 2°C para las aves enfriadas y no deberá ser mayor de -15°C para las aves congeladas.

Las aves podrán ser comercializadas fraccionadas en trozos. La operación de trozado deberá realizarse en establecimientos habilitados.

El envase del trozado deberá ofrecer garantías de seguridad en su cierre y cada unidad de venta será identificada adecuadamente.

Las aves vivas serán sometidas a la respectiva inspección veterinaria y mantenidas en lugares. y condiciones higiénicas adecuadas para garantizar su perfecto estado hasta ser expendidas al público".

 

 

Artículo 257

Se autoriza la venta de aves muertas, evisceradas que hayan sido tratadas por inmersión en soluciones de clortetraciclina y clorhidrato de oxitetraciclina de concentración tal, que la remanente en las aves tratadas no exceda de 7 ppm.

La de clorhidrato de oxitetraciclina no será mayor que la concentración de la solución a usar o sea 10 ppm

Las aves que se hayan sometido a este proceso de conservación, deberán ser identificadas en forma visible, de tal modo que el público consumidor advierta fácilmente el tratamiento aplicado.

Los establecimientos que apliquen el método de conservación a que se hace referencia, estarán especialmente habilitados por la autoridad competente, extremándose su contralor higiénico-sanitario.

 

 

Artículo 258

Se entiende por Productos cárneos, los elaborados a base de carne.

Los productos de origen animal se denominarán de acuerdo a su procedencia:

a) Productos ganaderos: cuando procedan de animales mamíferos, incluyendo las especies domésticas silvestres.

b) Productos avícolas: cuando procedan de las aves (carne, huevos).

c) Productos de la pesca: pescados, crustáceos, moluscos, batracios, reptiles, y mamíferos de especies comestibles ya sea de agua dulce o salada, destinados a la alimentación humana.

 

 

Artículo 259

El transporte de carnes frescas de consumo deberá hacerse:

1. En vagones, camiones o carros cerrados, forrados con materiales adecuados destinados exclusivamente a este objeto, los que en todo momento deberán encontrarse en perfectas condiciones de higiene y seguridad.

 

 

PRODUCTOS DE LA CAZA

 

Artículo 260

El expendio al estado fresco de productos de la caza procedentes de especies mamíferas y de aves no criadas en cautividad, sólo podrá practicarse en períodos que no son de veda y siempre que no contra vengan las disposiciones de las leyes de caza y sus reglamentos.

 

 

Artículo 261

Se consideran productos de caza mayor:

Ciervo (Axis axis; Cervus elaphus)

Chancho del monte (Tayasuidos)

Gamo europeo

Guanacos (Lama guanicoe)

Jabalí (Sus scrofa)

Pecarí de collar

Pecarí labiado (Tayassu pecarí)

Pecarí rosillo (Pecarí tajacu)

 

 

Artículo 262

Se consideran productos de caza menor:

Avutarda chica o de cabeza colorada (Chloephaga rubidiceps)

Avutardas de Magallanes o de pecho blanco (Chloephaga leucotera)

Conejo (Orytolagus cuniculus)

Faisán

Liebre (Lepus europaeus)

Mulitas de la pampa (Dasypus hybridus)

Nutria (Myocaster coypus)

Paloma manchada o cenicienta (Columba maculosa)

Paloma torcaza mediana (Zenaidura auriculata)

Peludo (Chaaetophractus villiosus)

Perdiz

Vizcacha de la pampa (Langostomus maximus) etc.

 

 

Artículo 263

Las condiciones sanitarias que deben reunir los productos de la caza para su expendio, así como la inspección de los mismos, estará a cargo de la inspección veterinaria oficial.

 

 

Artículo 264

Las industrias que elaboren conservas con las carnes de productos de la caza, sólo podrán adquirir la materia prima durante las épocas permitidas y utilizarla previa inspección veterinaria oficial.

 

 

Artículo 265

Queda expresamente prohibido el expendio al estado fresco, así como la elaboración de conservas con productos provenientes de la caza deportiva.

 

 

Artículo 266

Las conservas elaboradas con productos de la caza cumplirán con todas las exigencias establecidas para las conservas de origen animal.

 

 

Artículo 267

Los productos procedentes de especies no domésticas criadas en cautividad podrán expenderse en toda época del año, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener registrado el criadero ante las autoridades competentes.

2. El haber sido los animales previamente examinados y declarados aptos para el consumo por veterinaria oficial.

3. La elaboración de conservas con estas especies se hará previa declaración de aptitud por veterinaria o ficial.

 

 

Artículo 268

Las conservas elaboradas con especies no domésticas criadas en cautividad cumplirán con todas las exigencias establecidas para las conservas de origen animal.

 

 

Artículo 269

Todo producto procedente de la caza o de criaderos cuyo expendio se autorice para el consumo humano, ya sea en estado fresco o elaborado (conservas) deberá hacerse con la denominación vulgar o vernácula, sin perjuicio de que se incluya, además, el nombre científico.

 

 

Artículo 270

Con la denominación de Productos de pesquería, se entiende: los peces, crustáceos, moluscos, batracios (ranas), quelonios (tortugas) y las conservas y preparados elaborados con ellos o partes de los mismos, debiendo pertenecer a especies comestibles.

Los productos de la pesca deben venderse con su denominación correcta.

Para los capturados en aguas argentinas y los que provienen de otras aguas que llegan a puertos argentinos para su venta y/o industrialización se tendrá en cuenta la nomenclatura siguiente:

 

 

PECES DE AGUA DULCE

 

Familia

Especie

Nombre Común

Trygonidae

Potamotrygom. motoro

Raya de río

Characinidael

Salminus maxillosus

Dorado

"

Astianax spp

Mojarras

"

Curimata spp

Huevada

"

Prochilodus platensis

Sábalo

"

Leporinus spp

Bogas

"

Brycon spp

Pirapitaes

"

Triportheus spp

Mojarras

"

Hopias malabericus

Tararira

"

Colossoma spp

Pacúes

Doradidae

Oxydoras Kneri

Armado chancho

"

Pterodoras granolosus

Armado

Ageneiosidae

Ageneiosus spp

Manduvíes

Pimelodidae

Pimelodus albicans

Moncholo

"

Pimelodus clarias

Bagre amarillo

"

Luciopimelodus pati

Patí

"

Pimelodela spp

Bagaritos

"

Pseudoplatystoma spp

Surubíes

Pimellodidae

Zungaro spp.

Manguruyúes

Callichthydae

Callichthys spp.

Cascarudo

Atherinidae

 

Pejerreyes

Serranidae

Percichthys spp

Trucha criolla

Scianidae

Plagicsción spp

Corvina de río

Symbranchidae

Symbranchus marmoratus

Anguila

Percichthydae

Percichthys spp

Perca(Trucha criolla)

Salmonidae

Salmo fario

Trucha marrón

"

Salmo irideus

Trucha arco iris

"

Salvelinus fontanalis

Trucha de arroyo

"

Salmo salar sebago

Salmón encerrado

Clupeidae

Clupea melanostoma

Mandufia

Engraulidae

Lycengraulis olidus

Anchoíta de río(sardón)

 

 

PECES MARINOS

 

Bothidae

Paralichthys spp.

Lenguados

"

Oncopterus darwinii

Lenguado

Gadidae

Urophysis brasiliensis

Brótola

"

Micromesistius australia

Polaca

"

Merluccius merluccius hubbsi

Merluza

Macruridae

Macroronus magellanicus

Merluza de cola

Ariidae

Tachysurus barbus

Bagre

"

Genidens genidens

Bagre

Congridae

Conger conger

Congrio

Serramidae

Acanthistius brasilianus

Mero

Sciaemidae

Pogonias cromis

Corvina negra

"

Umbrina canosai

Pargo

"

Micropogon opercularis

Corvina blanca

"

Cynoscion striatus

Pescadilla

"

Macrodon anoylodon

Pescadilla real

Sparidae

Pagrus sedicem

Besugo

"

Diplodus argenteus

Sargo

"

Boridia grossidens

Burriqueta

Mullidae

Mullus argentinas

Trilla

Cirrhitidae

Chelodactylus bergi

Castañeta

Mugiloididae

Pinguipes spp

Salomones de mar (chanchitos)

Percophidae

Percophis brasiliensis

Pez palo

Nototheniidae

Dissostichus eleginoides

Merluza negra

"

Eleginops maclovinus

Róbalo patagónico

Ophidiidae

Genypterus blacodes

Abadejo

Scorpaenidae

Helicolenus dactylopterus Lahillei

Rubio

Triglidae

Prionotus punctatus

Testolín azul

"

Prionotus nudigula

Testolín rojo

Mugilidae

Mugil spp

Lisas

Atherinidae

 

Pejerreyes de mar

"

Austroatherina incisa

Cornalito

Pomatomidae

Pomatomus saltatrix

Anchoas de banco

Garangidae

Trachinotus spp

Pámpanos

"

Trachurus pieturatus australis

Jurel

"

Seriola lalandei

Pez limón

"

Seriola rivoliana

Pez limón

"

Parona signata

Palometa

Nomeidae

Seriorella porosa

Savorín

Clupeidae

Clupea fuegensis

Sardina fueguina

"

Brevoortia spp

Lachas

Engraulidae

Sardinella aurita

Sardinela

"

Engraulis anchoita

Anchoíta

Scombridae

Sarda sarda

Bonito

Thunnidae

Thunnus alalunga

Albacora

"

Thunnus obesus

Atún patudo (ojos grandes)

"

Thunnus thynnus

Atún rojo (aleta azul)

"

Thunnus albacares

Rabil (aleta amarilla)

"

Enthynnus pelamis

Barrilete

"

Auxis thazard

Melba

Trichiuridae

Trichiurus Iepturus

Sable

Scombridae

Scomber japonicus marplatensis

Caballa(magrú)

Gempyridae

Thyrsitops lepidopodea

Caballa blanca(sierra)

Istiophridae

Istiophorus brasiliensis

Pez vela

Xiphiidae

Xiphias gladius

Pez espada

Nexanchidae

Xexanchus griseus

Tiburón gris

"

Notonhynohus pectorosus

Tiburón moteado

Lamidae

Alopias vulpinus

Tiburón zorro

Carcharhinidae

Carcharias platensis

Bacota

"

Mustelus schmitti

Gatuso

"

Mustelus canis

Palomo

"

Galeorhinus vitaminicus

Cazón vitamínico

Sphyrnidae

Sphyrna spp

Peces martillo

Squalidae

Squalus fernandinus

Tiburón espinoso

Squatinidae

Squatina spp

Peces ángel

Rhinobatidae

Rhinobatus percellens

Guitarra

"

Syrhiyna Brevirostris

Guitarra chica

Rajidae

 

Rayas

"

Raja castelnaui

Raya

Myliobatidae

 

Chuchos

Callorhynchidae

Callorhynchus callorynchus

Pez elefante/P gallo

 

 

CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS

CRUSTACEOS

Penaeidae

Hymenopenaeus mulleri

Langostino

"

artemesia longinaris

Camarón

Canthidae

Platyxanthus sp

Cangrejo de piedras

Portunidae

Ovalipes punctatus

Cangrejo nadado

Lithodidae

Lithodes antarcticus

Centolla

 

 

MOLUSCOS DE AGUA DULCE

 

Mutelidae

Diplodon spp

Cucharas de agua

"

Anodontites spp

Bobas

 

 

MOLUSCOS MARINOS

 

Ostreidae

Ostrea spp.

Ostras

Pectinidae

Pecten spp.

Vieyras

Mytilidae

Mytilus spp.

Mejillones

"

Aulacomya ater

Cholga

Veneridae

Prototaca antigua

Almeja rayada

Loliginidae

Loligo spp.

Calamaretes

Ommastrephidae

Illex illecebrosus argentinus

Calamar

Octopodidae

Octopus spp.

Pulpos

 

 

PESCADOS FRESCOS

 

Artículo 271

Se consideran Pescados frescos o Pescados del día, los que no hayan sufrido ninguna operación para conservarlos y se mantengan inalterados.

En las pescaderías, lugares. de venta y medios de transportes se deberán conservar en refrigeradoras o recipientes con hielo en proporción adecuada.

Se autoriza la venta de pescado integro que haya sido tratado por inmersión durante 5 minutos en una solución de clorhidrato de oxitetraciclina cuya concentración sea de 36 ppm, o bien mantenido con hielo al que se le ha agregado dicho conservador en la proporción de 5 ppm.

Los pescados que se hayan sometido a este proceso de conservación deberán ser identificados en forma visible, de tal modo que el público consumidor advierta fácilmente el tratamiento aplicado.

Los establecimientos que apliquen el método de conservación a que se hace referencia estarán especialmente habilitados por la autoridad competente, extremándose su contralor higiénico-sanitario.

 

 

Artículo 272

Queda prohibida la venta de pescado en filetes o en trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras con cabeza, ojos y agallas.

La subdivisión en trozos o filetes sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador para su retiro inmediato.

Como excepción, se permite la venta de pescado crudo en filetes o en trozos cuando, previa autorización especial para cada firma otorgada por la autoridad competente:

a) El pescado se conserve enfriado desde su extracción hasta su llegada a la fábrica.

b) Los filetes y/o trozos se preparen en establecimientos autorizados, dotados de inspección permanente y se conserven congelados o enfriados hasta su venta al público. En este último caso, es decir, cuando se transporten y/o conserven enfriados, su venta al público sólo podrá realizarse hasta el día siguiente de su elaboración, debiendo los envases llevar la fecha de ésta.

Se inutilizará en el acto todo pescado que acuse un pH superior a 7,5 y un tenor mayor a 125 mg. nitrógeno amoniacal por cien gramos de materia seca y características organolépticas anormales. Hacen excepción en cuanto a la cantidad de amoníaco los Elasmobranquios.

(Res. 846, 30.7.76) "La carne de pescados frescos, moluscos o crustáceos así como la de sus conservas, no deberá contener mercurio en cantidad superior a 0,5 mg/kg. (0,5 ppm) y de esa cifra no más de 0,3 mg/kg. (0,3 ppm) (expresada como mercurio) podrá encontrarse como compuestos metil-mercuriales".

 

 

Artículo 273

Queda prohibida la tenencia y expendio de crustáceos que no hayan sido muertos por cocción en agua hirviendo (con o sin adición de vinagre), hecha inmediatamente de extraídos del agua.

Antes de encajonarlos o envasarlos para su transporte deben enfriarse.

Deberán presentar los caracteres. siguientes: color rojo del caparazón, consistencia rígida, olor fuerte pero agradable, cola replegada bajo el tórax, carne blanca y firme.

Como excepción se tolera una ligerísima reacción de amoníaco (Verda y Emma).

 

 

Artículo 274

Los crustáceos de gran tamaño, como la langosta, podrán expenderse vivos, debiendo presentar movilidad a la menor excitación y la caparazón húmeda y brillante.

 

 

Artículo 275

Los moluscos bivalvos (ostras, mejillones, berberechos) se expenderán vivos.

Los moluscos cefalópodos (calamar, pulpo, jibia) deberán presentar la piel suave y húmeda, el ojo brillante y la carne consistente y elástica.

Los moluscos gasterópodos (caracol marino o terrestre) se expenderán vivos.

 

 

Artículo 276 - (Dec. 748, 18.3.77)

"Será considerado inepto para la alimentación, ya sea para consumo inmediato o para la elaboración de conservas y decomiso en el acto, sin perjuicio de toda otra sanción reglamentaria que correspondiere, todo producto de la pesca o captura (peces, batracios, moluscos, etc) que:

a) Se exponga para su venta en malas condiciones de conservación y/o higiene.

b) Se encuentren en mal estado de conservación o mutilados.

c) Proceda de la pesca o captura de lugares. contaminados.

d) Contengan substancias conservantes y/o antisépticos no especificamente autorizados.

e) Se hubiere recogido flotando, muerto, moribundo o que presente síntomas de enfermedad microbiana parasitaria o tóxica.

f) Que acusen reacción positiva de indol.

g) Que contenga en 100 g. de parte comestible una cantidad superior a 30 mg. de nitrógeno básico volátil.

h) Que contenga en 1,0 kg. de parte comestible más de 0,5 mg. de mercurio total (0,5 ppm), de los cuales no más de 0,3 mg. (0,3 ppm) podrán ser compuestos metilmercuriales".

i) (Res. 101 del 22.02.93) "Los moluscos bivalvos y gasterópodos que contengan un nivel de Toxina Paralizante de Moluscos superior a las 400 Unidades Ratón/100 g. de pulpa húmeda (80 microgramos de Toxina/100 g. de pulpa húmeda), determinado utilizando la técnica del bioensayo de Sommer y Meyer (AOAC. 14º Ed. 18.086 a 18.092)".

 

 

Artículo 277

Los envases que contengan productos derivados de la pesca, además de satisfacer las exigencias del presente y tener la aprobación de la autoridad sanitaria nacional, deberán llevar la declaración del lugar de elaboración.

Se autoriza el empleo de cajones de madera de primer uso, de capacidad de hasta 40 kg. neto, para el envase de pescado congelado, salado y seco (tipo bacalao) o ahumado, con destino al comercio, debiendo estar revestido interiormente con papel impermeable.

 

 

CONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL

 

CONSERVAS DE GANADO Y AVES EN GENERAL

 

Artículo 278

Con la denominación de Conserva de origen animal, se entiende el producto elaborado exclusivamente sobre la base de carne con o sin el agregado de otras substancias alimenticias o aditivos de uso permitido.

 

 

Artículo 279

Se entiende por Conserva mixta, la preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente, cualquiera sea la proporción en que intervengan.

Esta definición no comprende a las conservas de origen animal con el agregado de salsas o de aditivos de origen vegetal.

En las conservas mixtas se deberá declarar en el rótulo en forma y lugar bien visible los componentes en orden decreciente de su proporción. Se exceptúan de esta obligación los preparados coquinarios compuestos que se expendan bajo el nombre de una preparación alimenticia (por ej: buseca, etc).

 

 

Artículo 280

Las conservas después de su tratamiento térmico adecuado en tiempo y temperatura, serán enfriadas inmediatamente y apiladas por tipo de conserva y tamaño de envases, los que deberán permanecer en un local-estufa a una temperatura de 30°C durante un tiempo no menor de 15 días.

De cada partida de conservas se extraerá una muestra representativa para cada tipo y para los diferentes envases, las que serán mantenidas en estufa por un lapso no menor de 5 días, unas a temperatura de 37°C y otras a 55°C.

 

 

Artículo 281

El envasado de conservas de cualquier origen y naturaleza se hará por medios mecánicos, exceptuando aquellos casos en que no pueda ser exigida por razones tecnológicas, admitiéndose únicamente el manipuleo para el ajuste del contenido.

 

 

Artículo 282

Queda prohibido llenar los envases por inmersión de éstos en el producto a contener, así como la reutilización con fines alimentarios humanos, de los sobrantes de salmueras, jugos, jarabes, salsas, aceite, etc, obtenidos en el envasamiento de los productos, cuando no resulten aptos para el consumo.

 

 

Artículo 283

Queda prohibido en las casas de comida (hoteles, restaurantes, cantinas, rotiserías, etc) elaborar preparaciones alimenticias de cualquier naturaleza para consumo de sus comensales o para su venta, cuando no se mantengan constantemente a una temperatura inferior a 4°C o que presenta un pH superior a 4,3.

 

 

Artículo 284 - (Res. Conj. SPyRS y SAGPA N° 056 y N° 250 del 30.05.00)

"Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de los siguientes aditivos en las condiciones que se detallan:

 

Aditivo: Número INS

Aditivo FUNCION/ NOMBRE

Aditivo: Concentración máxima g/100 g

 

ACIDULANTE

 

260

Acido acético

q.s

270

Acido láctico

q.s

330

Acido cítrico

q.s

575

Glucono delta lactona

q.s

 
 

REGULADOR DE ACIDEZ

 

325

Sodio lactato

q.s.

327

Calcio lactato

q.s.

331iii

Sodio, -(tri)citrato, citrato de

q.s.

332ii

Potasio, -(tri)citrato de, citrato de

q.s.

333

Calcio, -(tri)citrato de, citrato de

q.s.

 
 

ANTIOXIDANTE

 

300

Acido ascórbico (l-)

q.s.

301

Sodio ascorbato

q.s.

302

Calcio Ascorbato

q.s.

303

Potasio Ascorbato

q.s.

315

Acido Isoascórbico

q.s.

316

Sodio Isoascorbato

q.s.

310

Galato de propilo

0.01 (1) (8)

320

Butilhidroxianisol, BHA

0.01 (1) (8)

321

Butilhidroxitolueno, BHT

0.01 (1) (8)

 
 

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 
 
 

COLORANTE

 

100

Curcumina

0.002

120

Cochinilla, Ac. Carmínico

0.01

150a

Caramelo natural

q.s

150b

Caramelo de sulfito cáustico

q.s

150c

Caramelo amónico

q.s

150d

Caramelo de sulfito amónico

q.s

160aii

Carotenos naturales

0.002

160b

Annato, Bixina, Norbixina, Urucum, Rocú

0,002(10)

160c

Extracto de pimentón, capsantina

0.001

162

Rojo de remolacha, betaína

q.s

 
 

CONSERVADOR

 

249

Potasio nitrito de

0,015(3)

250

Sodio nitrito de

0,015(3)

251

Sodio nitrato de

0,03(3)

252

Potasio Nitrato de

0,03(3)

 
 

ESTABILIZANTE

 

339i

Sodio, -(mono) fosfato de, -(mono) ortofosfato de

0.5(9)

339ii

Sodio, -(di) fosfato de, -(di) orto o mono fosfato de

0.5(9)

339iii

Sodio, -(tri) fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de

0.5(9)

340i

Potasio, -(mono) fosfato, fosfato ácido, (mono) ortofosfato de

0.5(9)

340ii

Potasio, -(di) fosfato, -(di) monofosfato, (di) ortofosfato de

0.5(9)

450i

Sodio, -(di) difosfato de

0.5(9)

450ii

Sodio, -(tri) difosfato de

0.5(9)

450iii

Sodio, -(tetra) difosfato de, piro fosfato de

0.5(9)

450v

Potasio, -(tetra) difosfato de, pirofosfato neutro de,

0.5(9)

451ii

Potasio, -(penta) trifosfato de, tripolifosfato de

0.5(9)

452

Sodio hexametafosfato, polifosfato

0.5(9)

452i

Sodio hexametafosfato, polifosfato

0.5(9)

452ii

Potasio polifosfato de, potasio metafosfato de

0.5(9)

 
 

ESPESANTE

 

400

Acido Algínico

0.3

401

Sodio Alginato

0.3

402

Potasio Alginato

0.3

403

Amonio Alginato

0.3

404

Calcio Alginato

0.3

406

Agar

0.3

407

Carragenina

0.5

412

Goma guar

0.3

415

Goma xántica

0.3

410

Goma garrofín

0.3

 
 

EXALTADOR DE SABOR

 

620

Acido glutámico

q.s.

621

Sodio -(mono) glutamato de, monoglutamato de

q.s.

622

Potasio -(mono) glutamato de

q.s.

627

Sodio, -(di) guanilato de, -(di) guanilato de -

q.s.

630

Acido inosínico

q.s.

631

Sodio, -(di) inosinato de, -di) 5' inosinato de

q.s.

 
 

HUMECTANTE

 

422

Glicerol

q.s.

 

NOTA:

(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.

(8) Exclusivamente para feijoada.

(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la carne.

(10) Sólo en superficie.

 

 

Artículo 285

Las conservas de carne deben satisfacer las siguientes condiciones:

1. No acusar reacción positiva de amoníaco ni de compuestos sulfurados. Sólo se aceptan ligeros vestigios de hidrógeno sulfurado en las carnes curadas, envasadas (corned beef, lenguas, etc).

Como excepción puede admitirse en las conservas de crustáceos un principio de ennegrecimiento.

2. La sal empleada (excepto en las conservas de pescados y mariscos) no debe contener más de 5% de salitre (nitrato de potasio o de sodio) ni más de 0,4% de nitrito de sodio.

3. No debe contener ninguna substancia destinada a disminuir su valor alimentario ni un exceso condimentos que tiendan a disimular defectos de la materia prima.

4. Llevar en forma visible, en los casos particulares. exigidos por la autoridad sanitaria, la fecha de envasamiento y de expiración del producto, la que deberá colocarse en el rótulo principal un sello, o perforada o a presión sobre la tapa.

Queda prohibido agregarla en marbetes, fajas o cédulas postizas o sobrepuestas, salvo en los productos de importación.

5. No contener substancias tóxicas, bacterias patógenas, toxicogénicas ni tóxicos microbianos.

6. Queda permitido agregar sin declaración en las conservas de origen animal y afines: leche, huevos especias,

substancias aromáticas permitidas, cloruro de sodio, azúcares, miel y no más de 10 por ciento de materias amiláceas (harina, almidón, féculas).

 

 

PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS SALAZONES

 

Artículo 286 - (Res. Conj. SPyRS y SAGPA N° 056 y N° 250, 30.05.00)

"Considérese como salazones a los siguientes productos: bondiola; cabeza de cerdo salada; carnes curadas; cecina; costillas de cerdo saladas; chalona; cuero de cerdo salado; jamón cocido; jamón crudo; hocico o trompa de cerdo salados; huesos de cerdo salados; lenguas saladas; orejas de cerdo saladas; paletas de cerdo saladas; panceta salada; patitas de cerdo saladas; tasajo; tocino salado; unto salado; lomos de cerdo salados. Se permitirá el uso de los siguientes aditivos alimentarios, en las condiciones que se detallan:

 

Aditivo: Número INS

Aditivo: FUNCION/ NOMBRE

Aditivo: Concentración máxima g/100 g

SALAZONES CRUDAS

 

ACIDULANTE

 

270

Acido láctico

q.s

330

Acido cítrico

q.s

575

Glucono delta lactona

q.s

 
 

REGULADOR DE ACIDEZ

 

325

Sodio lactato

q.s.

327

Calcio lactato

q.s.

331iii

Sodio, -(tri) citrato, citrato de

q.s.

332ii

Potasio, -(tri) citrato de, citrato de

q.s.

333

Calcio, -(tri) citrato de, citrato de

q.s.

 
 

ANTIOXIDANTE

 

300

Acido ascórbico (l-)

q.s.

301

Sodio ascorbato

q.s.

302

Calcio Ascorbato

q.s.

303

Potasio Ascorbato

q.s.

315

Acido Isoascórbico

q.s.

316

Sodio Isoascorbato

q.s.

 
 

CONSERVADOR

 

249

Potasio nitrito de

0,015(3)

250

Sodio nitrito de

0,015(3)

251

Sodio nitrato de

0,03(3)

252

Potasio Nitrato de

0,03(3)

200

Acido sórbico

0.02(6)

201

Sodio sorbato de

0.02(6)

202

Potasio sorbato de

0.02(6)

203

Calcio Sorbato de

0.02(6)

 
 

AROMATIZANTE/ SABORIZANTE

 
 
 

EXALTADOR DE SABOR

 

620

Acido glutámico

q.s.

621

Sodio -(mono) glutamato de, monoglutamato de

q.s.

622

Potasio -(mono) glutamato de

q.s.

627

Sodio, -(di) guanilato de, -(di) guanilato de

q.s.

630

Acido inosínico

q.s.

631

Sodio, -(di) inosinato de, -(di) 5' inosinato de

q.s.

 
 

ESTABILIZANTE

 

339i

Sodio, -(mono) fosfato de, -(mono) ortofosfato de

0,5(9) (11)

339ii

Sodio, -(di) fosfato de, -(di) orto o mono fosfato de

0,5(9) (11)

339iii

Sodio, -(tri) fosfato de, -(tri) orto (o mono) fosfato de

0,5(9) (11)

340i

Potasio, -(mono) fosfato, fosfato ácido, (mono) ortofosfato de

0,5(9) (11)

340ii

Potasio, -(di) fosfato, -(di) monofosfato, (di) ortofosfato de

 

450i

Sodio, -(di) difosfato de

0,5(9) (11)

450ii

Sodio, -(tri) difosfato de

0,5(9) (11)

450iii

Sodio, -(tetra) difosfato de, pirofosfato de

0,5(9) (11)

450v

Potasio, -(tetra) difosfato de, pirofosfato neutro de,

0,5(9) (11)

451ii

Potasio, -(penta) trifosfato de, tripolifosfato de

0,5(9) (11)

452i

Sodio hexametafosfato, polifosfato

0,5(9) (11)

452ii

Potasio metafosfato de, polifosfato

0,5(9) (11)

 

SALAZONES COCIDAS

 

ACIDULANTE

 

270

Acido láctico

q.s

330

Acido cítrico

q.s

575

Glucono delta lactona

q.s

 
 

REGULADOR DE ACIDEZ

 

325

Sodio lactato

q.s.

327

Calcio lactato

q.s.

331iii

Sodio, -(tri) citrato, citrato de

q.s.

332ii

Potasio, -(tri) citrato de, citrato de

q.s.

333

Calcio, -(tri) citrato de, citrato de

q.s.

 
 

ANTIOXIDANTE

 

300

Acido ascórbico (l-)

q.s.

301

Sodio ascorbato

q.s.

302

Calcio Ascorbato

q.s.

303

Potasio Ascorbato

q.s.

315

Acido Isoascórbico

q.s.

316

Sodio Isoascorbato

q.s.

 
 

CONSERVADOR

 

249

Potasio nitrito de

0,015(3)

250

Sodio nitrito de

0,015(3)

251

Sodio nitrato de

0,03(3)

252

Potasio nitrato de

0,03(3)

 
 

AROMATIZANTE/ SABORIZANTE

 
 
 

COLORANTE

 

100

Curcumina

0.002

120

Cochinilla, Ac. Carmínico

0.01

150a

Caramelo natural

q.s

150b

Caramelo de sulfito cáustico

q.s

150c

Caramelo amónico

q.s

150d

Caramelo de sulfito amónico

q.s

160aii

Carotenos naturales

0.002

160b

Annato, Bixina, Norbixina, Urucum, Rocú

0,002(10)

160c

Extracto de p