CAPITULO XI

ALIMENTOS VEGETALES

HORTALIZAS (Verduras-Legumbres)

Artículo 819

Con la denominación genérica de Hortaliza, se entiende toda planta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partes puede utilizarse como alimento en su forma natural.

La designación de Verduras, se reserva para distinguir las partes comestibles de color verde de las plantas aptas para la alimentación.

La denominación de Legumbres, se reserva para designar a las frutas y semillas de las leguminosas.

Artículo 820 - (Res. 1551, 12.09.90)

"Se entiende por Hortaliza fresca la de cosecha reciente y consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio.

Se admite la preparación de hortalizas frescas peladas, enteras o trozadas previamente lavadas con solución de ácido eritórbico de una concentración máxima de 100 ppm, envasadas al vacío y con declaración de fecha de vencimiento en el rótulo".

 

 

Artículo 821

Se entiende por Hortaliza seca o desecada, la que ha sido privada de la mayor proporción del agua de constitución, reservándose el nombre de secas para las obtenidas por exposición al aire y al sol, y desecadas o deshidratadas las que se obtienen eliminando la mayor proporción de agua por una corriente de aire caliente o en estufas apropiadas.

 

 

Artículo 822

Las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán ser sanas y limpias. Entendiéndose por sana la que está libre de enfermedades criptogámicas o de lesiones de origen físico, químico o biológico o atacadas por microorganismos o insectos; y limpia la que está libre de insectos, ácaros o cualquier substancia extraña adherida.

 

 

Artículo 823

Las hortalizas que se destinen a la desecación o deshidratación deberán ser sanas, limpias, frescas, cosechadas en el estado de madurez adecuado y procesadas inmediatamente después de la cosecha.

 

 

Artículo 824

Las verduras desecadas o deshidratadas no presentarán un contenido en agua superior a 7% determinada a 100-105°C.

 

 

Artículo 825

Las legumbres. secas o deshidratadas no contendrán una cantidad mayor de 13% de agua, determinada a 100-105°C.

 

 

Artículo 826

Con la denominación de Tubérculo y Raíces, se entiende la parte subterránea de las diferentes especies y variedades de vegetales.

Las destinadas a la alimentación deberán ser sanas y limpias, razonablemente libres. de tierra adherida y en perfecto estado de conservación.

 

 

Artículo 827

Con el nombre de Papa o Patata, se entiende el tubérculo del Solanum. tuberosum. L y sus variedades, sanos, limpios y sin brotes. Mantenidos en lugares. frescos, secos, aireados y al abrigo de la luz solar directa.

Como Papa indígena, se entiende el tubérculo del Solanum. adigenum. y otras especies del género tuberaria.

 

 

Artículo 827bis - (Res. 171, 2.03.89)

"Las papas, que cumplan con las exigencias del presente Código podrán ser sometidas a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,03 y 0,15 KGy.

Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las papas a irradiar no deberán presentar cortes, magulladuras o lesiones exteriores.

Aquellas que presente algún tipo de lesión superficial debido a daño mecánico durante la cosecha y/o almacenamiento podrán ser irradiadas luego de haber sido sometidas a un proceso de restauración tisular mediante un estacionamiento durante 1-2 semanas a temperaturas ambiente y con circulación de aire húmedo (humedad relativa entre 85 y 95%).

Las papas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores. a la cosecha.

Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las papas fueren almacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 10°C).

c) La irradiación y comercialización podrá realizarse:

1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que permitan la respiración del producto y que contengan no más de 10 kg. para su expendio directo al consumidor.

2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores. cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración.

Los envases y contenedores. en general no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa".

e) Las papas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor en lugares. frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

 

 

Artículo 828

Con el nombre de Batata, Papa dulce, Boniato, Moniato o Camote, se entiende el tubérculo del Ipomea batata L, de pulpa blanca o amarillenta; sanos, limpios, sin brotes y en buen estado de conservación.

 

 

Artículo 829

Con los nombres. de Mandioca y Yuca, se entiende la raíz de la Manihot dulce Pax y de la Manihot utilissima Pohl (o Mandioca amarga) y sus variedades; sanas, limpias, sin brotes y mantenidas en lugares. secos, frescos, bien aireados y al abrigo de la luz solar directa.

 

 

Artículo 830

Con los nombres. de Topinambur, Tupinambó, Cotufa, Papa árabe y Pataca, se entienden los tubérculos del Helianthus tuberosus L.

 

 

Artículo 831

Con los nombres. de Ñame, Yame y Batata de China, se entiende la raíz del Dioscorea batata Decne y sus variedades.

Artículo 832

Con los nombres. de Taro, Malanga y Belembe, se entiende la raíz tuberosa de la Colocasia esculentum. Schott y sus variedades comestibles.

Artículo 833

Con los nombres. de Chufa, Catufa y Almendra de tierra, se entienden los pequeños tubérculos del Cyperus esculentus L.

Artículo 834

Con los nombres. de Rábano y Rabanito, se entienden las raíces de distintas subespecies y variedades del Raphanus sativus L.

 

 

Artículo 835

Con el nombre de Remolacha, se entiende la raíz de la Beta vulgaris L v. hortensis.

 

 

Artículo 836

Con el nombre de Nabo, se entiende la raíz del Brassica rapa L v. rapifera Metzg.

 

 

Artículo 837

Con el nombre de Zanahoria, se entiende la raíz del Daucus carota L.

 

 

Artículo 838

Con el nombre de Salsifí, se entiende la raíz del Tragopon porrifolius L y Scorzonera hispanica L (salsifí negro).

 

 

Artículo 839

Con la denominación de Angélica, se entiende la Angelica archangelica L.

 

 

Artículo 840

Con los nombres. de Pastinaca y Chirivía, se entiende la raíz del Pastinaca sativa L.

 

 

BULBOS Y TALLOS

 

Artículo 841 - (Res. 171, 2.03.89)

"Con el nombre de Ajo, se entiende el bulbo del Allium. sativum. L., entero, sano, limpio y en perfecto estado de conservación"

 

 

Artículo 841bis - (Res. 171, 2.03.89)

"Los ajos, que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidos a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,02 y 0,15 KGy.

Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los bulbos de ajo deberán ser secados superficialmente durante las primeras 2 semanas posteriores. a su cosecha.

Los ajos no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación de los ajos deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores. a su cosecha.

Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si los ajos fueren almacenados en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 10°C).

c) La irradiación y comercialización podrá realizarse:

1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que posibiliten la respiración del producto y cuyo tamaño permita su expendio directo al consumidor.

2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores. cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración.

Los envases y contenedores. en general no podrán se objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa".

e) Los ajos irradiados deberán ser almacenados hasta su expendio y/o exhibidos al consumidor en lugares. frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

 

 

 

Artículo 842

Con el nombre de Apio, se entiende el Apium. graveolens L.

Se distinguen dos variedades principales: el apio de pencas (pecíolos o costillas largas, parte comible), hojas claras y anchas, y el apionabo, variedad rapaceum. DC, cuya raíz (parte comible) adquiere gran desarrollo.

 

 

Artículo 843

Con el nombre de Cardo, se entiende el Cynara cardunculus L.

 

 

Artículo 844 - (Res. 171, 2.03.89)

"Con el nombre de Cebolla, se entiende el bulbo del Allium. cepa L., entero, con piel, sano, limpio y en perfecto estado de conservación.

El bulbo que no forma cabeza, pero si un tallo grueso, se denomina Cebolla de Verdeo.

Las cabecitas de variedades tempranas se denominan Cebollines o Cebollitas".

 

 

Artículo 844bis - (Res. 171, 2.03.89)

"Las Cebollas, que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidas a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,02 y 0,15 KGy.

Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los bulbos de cebolla deberán ser secados superficialmente durante las primeras dos semanas posteriores. a su cosecha.

Las cebollas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación de las cebollas deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores. a su cosecha.

Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las cebollas fueren almacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 16°C).

c) La irradiación y comercialización podrá realizarse:

1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que posibiliten la respiración del producto y que contengan no más de 10 Kg. para su expendio directo al consumidor.

2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores. cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración.

Los envases y contenedores. en general no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa".

e) Las cebollas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor en lugares. frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

 

 

Artículo 845

Con el nombre de Espárrago, se entiende los brotes (turiones) del rizoma del Asparagus officinale L.

 

 

Artículo 845bis - (Res. MSyAS N° 538, 2.08.94)

"Los espárragos frescos que cumplen con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidos a la acción de la energía ionizante con la finalidad de prolongar su vida útil.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida deberá ser: no menor que 1,0 kGy ni mayor que 2,0 kGy como dosis mínima y máxima respectivamente. Ademas deberán cumplirse los siguientes requisitos,

a) Los espárragos deberán:

1. Ser cosechados con grado de madurez comercial

2. Ser seleccionados, sanos, sin golpes ni manchas.

3. Ser acondicionados: en envases que cumplan con las especificaciones del Inciso b) del presente artículo, a una temperatura de refrigeración no mayor que 5°C y con una humedad relativa ambiente mayor del 90%

4. Ser Irradiados en un período no mayor de 24 hs después de su cosecha y de acuerdo con las especificaciones establecidas en el presente artículo.

5. Luego de su cosecha no ser objeto de ningún tratamiento previo o posterior a la irradiación, que no esté expresamente autorizado por el presente Código.

b) La Irradiación y comercialización podrán efectuarse

I - En envases o envolturas que correspondan a las exigencias de los Artículos. 184 y 207 del presente Código y cuyo tamaño sea adecuado para su expendio directo al consumidor.

Los materiales de envase deberán ser: bromatológicamente aptos, resistentes a las dosis de radiación absorbidas, poseer una permeabilidad selectiva al oxígeno, al dióxido de carbono, y al vapor de agua que permita el mantenimiento de una atmósfera controlada, asegurando las condiciones de aerobiosis y de la vida útil de los espárragos irradiados.

Podrán emplearse entre otros, los siguientes materiales:

1) Bandejas de poliestireno con una envoltura de PVC de 15 a 25 micrones de espesor.

2) Bandejas de cartón encerado con una envoltura de PVC semipermeable o de celofán PT, de 15 a 25 un de espesor.

II- En contenedores. de distribución provistos con una envoltura que reuna las características previamente mencionadas en este Inciso.

Los envases y/o envolturas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico posterior o previo a la irradiación que no esté expresamente autorizado en el presente Código.

c) El rotulado de los envases deberá consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente artículo y las siguientes indicaciones con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad.

1) "Conservar en frío" o "Conservar refrigerado" o similar.

2) Fecha de irradiación: (día, mes, año).

d) Los espárragos frescos solo podrán ser comercialmente irradiados en instalaciones:

a) debidamente licenciadas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 del presente Código y

b) que posean capacidad operativa adecuada para el cumplimiento de las especificaciones de irradiación consignadas en el presente artículo.

e) Los espárragos irradiados deberán ser almacenados hasta su expendio a una temperatura no mayor que 5°C, con Humedad relativa ambiente mayor que el 90% y con su envase integro".

 

 

Artículo 846

Con el nombre de Hinojo, se entiende el Foeniculum. oficinal All, y otras especies.

 

 

Artículo 847

Con el nombre de Puerro o porro, se entiende el bulbo de Allium. porrum. L.

 

 

COLES

 

Artículo 848

Las Coles pertenecen a la familia de las crucíferas y todas las variedades proceden de la Brassica oleracea L. Las partes comestibles son:

Hojas:

1. Coles repolladas que dan un solo repollo de hojas lisas (blancas y coloradas o crespas o rizadas: coles de Milán).

2. Coles de repollos múltiples, en el tallo (coles de Bruselas).

3. Coles sin repollos (coles verdes o berzas y coles chinescas).

Inflorescencias:

4. Coliflores. (Pella blanca o conjunto de tallitos).

5. Brócolis (Pella verde o violácea).

6. Nabiza y grelos (inflorescencias del Brassica napus L)

Tallo carnoso: col-rábano (blanco y violeta)

Raíz carnosa: coli-nabo (raíz blanca) y Rutabaga (raíz amarilla).

 

 

VERDURAS DE ENSALADA

 

Artículo 849

Las variedades de Achicoria (Cichorium. intybus) que se emplean para ensalada son las hojas finas, llamadas también radicheta.

 

 

 

Artículo 850

La Alfalfa, está constituída por las hojas y pecíolos tiernos de la Medicago sativa L.

 

 

Artículo 851

Con el nombre de Berro (Berro de agua), se entienden las hojas y tallos del Nasturtium. oficinal R. Br.

 

 

Artículo 852

Con la denominación de Canónigo, se entiende las hojas del Valerianella olitoria Pall, que se consumen frescas en ensalada.

Se distinguen diversas variedades cuyos nombres. derivan de la forma y tamaño y color de las hojas: canónigo redondo, canónigo de hojas de lechuga, canónigo verde, canónigo dorado, etc.

 

 

Artículo 853

Con los nombres. de Diente de león, Amargón y Taraxacon, se entienden las hojas blanqueadas o no del Taraxacum. oficinal Weber.

 

 

Artículo 854

Con el nombre de Escarola o Endivia, se entiende las hojas blanqueadas o no del Cichorium. endivia L en sus dos variedades de hojas, recortadas y rizadas (variedad crispa) y de hojas enteras lobuladas y dentadas (variedad latifolia).

 

 

Artículo 855

Con la denominación de Lechuga, se entiende las hojas blanqueadas o no de diversas variedades de Lactuca sativa L.

 

 

Artículo 856

Con el nombre de Mastuerzo, se entiende las hojas y pecíolos de Lepidium. sativum. L y del Coronopus pinnatifidus o Quimpe.

 

 

Artículo 856 bis - (Res. MSyAS N° 989, 22.12.97)

"Con la denominación de rúcula, rúgula,

rocket o roqueta se entiende las hojas blanqueadas o no de Eruca sativa Miller".

 

 

LEGUMBRES

 

Artículo 857

Con la denominación de Altramuz o Lupino, se conoce las semillas secas del Lupinus albus L (lupino común) del Lupinus luteus L (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L (lupino azul).

 

 

Artículo 858

Con los nombres. de Arveja, Alverja y Guisantes, se entienden las semillas de numerosas variedades del Pisum. arvense L (grano liso) y del Pisum. sativum. L (grano arrugado).

 

 

Artículo 859

Con el nombre de Garbanzo, se entiende las semillas secas del Cicer arietinum. L y sus variedades.

 

 

Artículo 860

Con la designación de Habas, se entiende las semillas de diversas variedades de la Vicia faba L.

 

 

Artículo 861

Con la denominación de Lenteja, se entiende la semilla seca de Lens esculenta Monch y sus variedades.

 

 

Artículo 862

Con los nombres. de Porotos, Judías, Frijoles, Fréjoles, Habichuelas y Alubias, se entiende las semillas de distintas variedades del Phaseolus vulgaris L y del Dolichos labiab L (dólicos), que se consumen frescas o desecadas.

 

 

Artículo 863

Se entiende por Chaucha, el fruto inmaduro (verde) de las variedades del Phaseolus vulgaris L con sus semillas en estado incipiente de desarrollo.

 

 

Artículo 864

Queda prohibido el expendio de las variedades de arvejas del género Lathyrus, aisladamente o en mezclas con cualquier legumbre, así como su empleo en la elaboración de cualquier producto alimenticio.

 

 

Artículo 865

Con el nombre de Poroto Tape o Caupí, se entiende la semilla seca del Vigna sinensis L Endl o Vigna unguiculata.

 

 

Artículo 866

Con el nombre de Soya o Soja, se entiende la semilla del Glycine max L y sus variedades.

 

 

HOJAS, INFLORESCENCIAS Y FRUTOS

 

Artículos 867

Con la designación de Acelgas, se entiende las pencas (costillas) y hojas de la Beta vulgaris L, variedad cycla o crassa.

 

 

Artículo 868

Con el nombre de Acedera, se entiende las hojas de Rumex actosa L.

 

 

Artículo 869

Con la designación de Espinaca, se entiende las hojas del Spinacea oleracea L y sus variedades.

 

 

Artículo 870

Con la denominación de Alcachofa o Alcaucil, se entiende la inflorescencia (cabezuela) completamente desarrollada del Cynara scolymus L y sus variedades.

 

 

Artículo 871

Con el nombre de Berenjena, se entiende el fruto del Solanum. melongena L y sus variedades.

 

 

Artículo 872

Con los nombres. de Gombo, Kimbombo, Beme, Chaucha turca y Kiavo, se entienden los frutos del Hibiscus esculentus L y sus variedades, los que se consumen al estado verde como chaucha y sus semillas como las arvejas.

 

 

Artículo 873

Con la denominación de Pepino, se entiende el fruto del Cucumis sativus L y sus variedades.

 

 

Artículo 874

Con el nombre de Pimiento, se entienden los frutos de muchas variedades del género Capsicum. annuum. L.

Se distinguen las variedades dulces (redondeados o cuadrados, llamados morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también chiles y guindillas).

 

 

Artículo 875

Con la designación de Tomate, se entiende el fruto maduro de Solanum. lycopersicum. L y sus variedades.

 

 

Artículo 876

Con los nombres. de Zapallo y Calabaza, se entienden los frutos de muchas variedades del género Cucúrbita: Cucúrbita maxima Duch., Cucurbita pepo L y Cucurbita moschata Duch y otras.

 

 

Artículo 877

Con los nombres. de Juliana y Macedonia, se distinguen mezclas de hortalizas cortadas y desecadas, destinadas a la preparación de sopas.

Es importante que todos los componentes requieran el mismo tiempo de maceración (remojo) y cocimiento. En los rótulos de los envases se indicarán los tiempos de remojo y cocción que sean necesarios para cocinarlas.

 

 

ALGAS

 

Artículo 878

Con la denominación de Algas, se entienden los tejidos celulares. frescos o secos de las plantas marinas, constituidos por células redondeadas o cilíndricas semejantes entre sí, que se reunen para formar tejidos como los parenquimatosos.

Las algas comestibles son únicamente las macroscópicas y en particular las variedades de Porphira, Rodophytas, Laminaria, Fucus, Macrocystis, Chondrus, Gracilaria, Clopterix, etc.

Las que se expendan desecadas no deberán tener un contenido acuoso superior al 15%.

 

 

FRUTOS

 

Artículo 879 - (Dec. 61, 17.1.77)

"Se entiende por Fruta destinada al consumo, el producto maduro procedente de la fructificación de un planta sana.

Fruta Fresca: Es la que presenta una madurez adecuada y que manteniendo sus características organolépticas se consume al estado natural.

Se hace extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas se han preservado en cámaras frigoríficas.

Fruta Seca: Es la que en su estado de maduración adecuado presenta una disminución tal de su contenido acuoso que permite la conservación.

Se presentan con endocarpio más o menos lignificados, siendo la semilla la parte comestible (nuez, avellana, almendras, castañas, etc).

Fruta desecada: Es la fruta fresca, sana, limpia, con un grado de madurez apropiada, entera o fraccionada, con o sin epicarpio, carozo o semillas, sometida a desecación en condiciones ambientales naturales para privarlas de la mayor parte del agua que contienen.

Fruta Deshidratada: Es la que reuniendo las características citadas precedentemente, se ha sometido principalmente a la acción del calor artificial por empleo de distintos procesos controlados, para privarlos de la mayor parte del agua que contienen".

 

 

Artículo 880

Se admiten dos grados de madurez:

El fisiológico, cuando el fruto alcanza su mayor evolución (pasada la cual empieza la descomposición) con la mayor concentración en azúcares. y proteínas.

El comercial, correspondiente al fruto cosechado antes de su madurez fisiológica (para preservarse en cámaras frigoríficas o someterse a largos transportes).

 

 

Artículo 881

Se considera Fruta sana, la que no presenta enfermedades de origen parasitario o fisiogenico, o cualquier lesión de origen físico o mecánico que afecte su apariencia.

Se entiende por Fruta limpia, la fruta sana que se encuentra en buen estado de higiene, libre de tierra o de cualquier residuo adherido a la superficie, que aunque no la dañe, la desfigure total o parcialmente.

La condición de fruta limpia debe ser satisfecha por la fruta fresca, seca, desecada o deshidrata que se ofrezca a la venta para el consumo o se utilice para su industrialización.

 

 

Artículo 882

La fruta que se exponga a la venta para el consumo debe ser limpia y encontrarse en su madurez fisiológica.

En los lugares. de venta al menudeo se colocarán carteles con la leyenda: Se ruega no tocar la fruta por razones de higiene.

Los que expendan fruta aún verde, como fruta de mesa, sufrirán el decomiso inmediato del producto.

La fruta verde deberá depositarse en lugares. separados de los que contengan fruta madura destinada a la venta al público; sólo se permite la tenencia de una cantidad pequeña de fruta verde para su venta como materia prima para preparar dulces, debiendo tanto los depósitos mencionados como los recipientes que la contengan, dotarse de letreros con la leyenda: Fruta verde para hacer dulces, etc..

 

 

Artículo 883

Se entiende por Fruta fresca de primera categoría, identificada en el Grado Superior (etiqueta o sello del grado de selección de color azul), la que presenta condiciones de madurez apropiada, bien desarrollada y formada, sana, seca, limpia, de tamaño uniforme y libre de manchas, heridas, lesiones producidas por insectos u otras causas, machucamiento, alteraciones internas de origen diverso, podredumbre y golpes de granizo, siendo bien coloreada de acuerdo a las características de la especie y variedad de que se trata.

Se admiten además, los siguientes grados de selección para manzana y peras:

Elegido (etiqueta verde)

Comercial (etiqueta roja)

Común (etiqueta negra)

Económico (etiqueta amarilla);

para las restantes especies:

Elegido (etiqueta verde)

Comercial (etiqueta roja)

Especial, Bueno, Común y Económico, estos últimos sin diferenciación en el color de la etiqueta o del sello.

En ningún caso podrá venderse para el consumo la fruta denominada de descarte, entendiéndose por tal, la que presenta defectos de forma, tamaño, color, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o enfermedades, etc, en intensidad apreciable que no permite su inclusión en ninguna de las categorías de selección mencionadas.

La fruta que se exhiba o se expenda en cajones con rótulos que anuncien determinada procedencia y/o selección deberá responder a dichas indicaciones. Queda prohibido rellenar los envases con fruta de otra procedencia y/o selección.

 

 

Artículo 884

Entre las frutas que se venden en estado fresco se encuentran las siguientes:

1. Ananá: fruto de Ananas comosus

2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. cavendishii

3. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L

4. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal

5. Cereza: fruto de Prunus avium

6. Cidra o Toronja: fruto de Citrus medica L

7. Ciruela: fruto de Prunus domestica

8. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab

9. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L

10. Durazno: fruto del Prunus persica L

11. Frambuesa: fruto del Rubus idaneus L

12. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria vesca

13. Granada: fruto de Punica granatum. L

14. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. rubrum; R. nigrum

15. Guayaba: fruto del Psidium. guajaba L

16. Guinda: fruto del Prunus cerasus L

17. Higo: 2do. fruto de la higuera: Ficus carica L

18. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus indica

19. Kaki: fruto del Diospyrus kaki L

20. Kumkuat: fruto de Fortunella margarita

21. Lima: fruto de Citrus limetta

22. Limón: fruto del Citrus limon

23. Mamón o Papaya: fruto del Carica papaya L

24. Mandarina: fruto del Citrus reticulata

25. Mango: fruto del Mangifera indica L

26. Manzana: fruto del Pyrus malus L

27. Melón: fruto del Cucumis melo L

28. Membrillo: fruto del Cydonia oblonga

29. Naranja dulce: fruto del Citrus sinensis L

30. Naranja amarga: fruto del Citrus aurantium. L.

31. Níspero: fruto del Eryobotria japonica

32. Palta: fruto del Persea americana; P. orymifolia

33. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana

34. Pera: fruto del Pyrus communis L.

35. Pomelo: fruto del Citrus paradisi

36. Sandía fruto del Citrullus vulgaris Schrad.

37. Uva: fruto del Vitis vinifera

 

 

Artículo 884bis - (Res. 171, 2.03.89)

"Las Frutillas frescas, enteras, sanas y limpias, que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidas a la acción directa y ionizante con la finalidad de prolongar su vida útil.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis media global absorbida no deberá ser mayor de 2,5 KGy.

Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las frutillas a irradiar deberán tener su pedúnculo adherido y no presentar crecimiento de hongos macroscópicamente visibles.

Las frutillas cosechadas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico antifúngico y/o antiparasitario previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación deberá efectuarse cuando la frutilla esté en el estadio de madurez comercial.

c) La irradiación y comercialización deberá efectuarse en envases o envolturas selladas que respondan a las exigencias de los Artículos 184 y 207bis del presente Código y cuyo tamaño sea adecuado para su expendio directo al consumidor.

Los materiales de los envases o envolturas deberán impedir la recontaminación microbiana y poseer una permeabilidad al oxígeno, al dióxido de carbono y al vapor de agua que asegure la vida útil de la frutilla irradiada establecida en el Inc d) de este artículo. Podrán emplearse, entre otros, los siguientes materiales:

1 - Polietileno de 25-35 micrones de espesor.

2 - Polipropileno biorientado microperforado 15-25 micrones de espesor.

3 - Cloruro de polivinilo de 15-20 micrones de espesor.

Los envases y envolturas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado deberá consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y las siguientes indicaciones con caracteres. de buen tamaño, realce y visibilidad:

1 - "Conservar refrigeradas".

2 - Fecha de vencimiento. La misma deberá estar comprendida dentro de un plazo no mayor de 15 días posteriores. a la fecha de irradiación.

e) Las frutillas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor a una temperatura entre 3° y 5°C y una humedad relativa entre 80 y 90%."

 

 

Artículo 885

Con el nombre de Almendra, se entiende el endocarpio lignificado (carozo) del Prunus amygdalus Stokes en su variedad dulce (de cáscara dura, semidura o blanda).

 

 

Artículo 886

Tipos: Para el comercio de las almendras se establecen los siguientes tipos:

a) Almendras con cáscara: se designan con este nombre las almendras enteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla comestible.

Este tipo comprende las siguientes clases:

I. Cáscara dura: son almendras que pertenecen a variedades que para poner en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara con un implemento mecánico.

II. Cáscara semidura: son almendras que pertenecen a variedades que para poner en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara mediante una ligera presión mecánica.

III. Cáscara blanda: son almendras que pertenecen a variedades que para dejar en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara mediante una ligera presión ejercida con los dedos.

En el rotulado debe consignarse: Cáscara dura, Cáscara semidura o Cáscara blanda, según corresponda; pudiendo reemplazarse en el último caso por la expresión conocida comercialmente de Cáscara papel.

b) Almendras sin cáscara: se designan con este nombre las almendras a las cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de la semilla sin el endocarpio lignificado. En este caso deberá consignarse en el rotulado la leyenda: Sin cáscara.

 

 

Artículo 887

Tamaño: Las almendras se clasificarán y rotularán según la medida longitudinal de acuerdo al eje imaginario mayor en: Grandes, Medianas o Chicas, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Tamaños

sin cáscara

con cáscara

Grandes

más de 25 mm

más de 35 mm

Medianas

de 20 a 25 mm

más de 25 a 35 mm

Chicas

menos de 20 mm

menos de 25 mm

 

 

Artículo 888

Selección: Para las almendras con o sin cáscara se admiten tres. grados de selección:

Superior, Elegido y Común, de los cuales sólo los dos primeros podrán destinarse a la exportación.

a) Las almendras con cáscara, envasadas en cualquiera de los grados de selección, deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada; sabor dulce; bien formadas; sanas; secas, sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; libres. de fragmentos; exentas de impurezas; limpias; no se podrán empacar unidades vanas.

Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección:

 

 

GRADOS

 

Sup

Eleg

Com

Defectos

Por ciento

Defectos de forma, unidades de durezas de cáscara diferente a la consignada en el envase y trizadas

6

12

25

Unidades c/manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

1

2

3

Con manchas y defectos de color

5

10

20

Fragmentos de almendras

2

4

8

Unidades vanas

1

2

4

Impurezas, en peso

0,5

1

1,5

Total de defectos, no más de

6

12

25

Tolerancia por tamaño

5

10

20

 

 

GRADOS

 

Sup

Eleg

Com

Defectos

Por ciento

Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

1

2

3

Con manchas y defectos de color

5

10

20

Fragmentos de almendras, sin cáscara

5

10

20

Unidades no comestibles

1

2

4

Impurezas, en peso

0,5

1

2

Otros defectos

2

4

10

Total de defectos, no más de

5

10

20

Tolerancia por tamaño

5

10

5

 

 

Artículo 889

Con el nombre de Avellana, se entiende el fruto seco y limpio de diversas especies de Corylus (C. Avellana, C. maxima, C. colurna, etc)

 

 

Artículo 890

Con el nombre de Castaña, se entiende el fruto seco y limpio de Castanea vesca Gaertn. Las castañas grandes se llaman Marrones y la desecada y descascarada se denomina Castaña pilonga o apilada.

 

 

Artículo 891

Tamaño: Las castañas se clasificarán y rotularán según la medida de la fruta tomada transversalmente en su diámetro mayor, según la siguiente escala:

Grandes, Más de 35 mm, Medianas, de 25 a 35 mm, Chicas, menos de 25 mm

 

 

Artículo 892

Selección. Se admiten tres. grados de selección:

Superior, Elegido y Común, de los cuales sólo los dos primeros podrán destinarse a la exportación.

Las castañas envasadas en cualquiera de los grados de selección deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada; sanas; secas; limpias; enteras y turgentes; sin manchas; sin rajaduras; tamaño uniforme; color uniforme; libres. de fragmentos de castañas; exentas de impurezas.

Tolerancias admitidas: Para cada grado de selección se admitirán los porcentajes con manifestaciones de daños y defectos que se consignan en el cuadro siguiente:

 

 

GRADOS

Defectos

Sup

Eleg

Com

 

Por ciento

Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

2

4

6

Con manchas y defectos de color

10

10

20

Fragmentos de castañas

1

2

4

Rajadas

3

5

10

Falta de turgencia

1

2

4

Impurezas, en peso

0,5

1

1,5

Otros defectos

2

4

8

Total de defectos, no más de

5

10

20

Tolerancia por tamaño

5

10

20

 

 

Artículo 893

Con los nombres. de Castañas o Nueces de Pará, Castañas o Nueces de Brasil o Bacurí, se entiende las semillas de Bertholletia nobilis Miers, secas y limpias.

 

 

Artículo 894

Con los nombres. de Castañas de Cayú o Cajú, Nueces de anácar y Marañón, se entienden las semillas secas y limpias del Anacardium. occidentalis L.

 

 

Artículo 895

Con el nombre de Coco, se conocen en el comercio los frutos (endocarpio) de la palmera cocotera Cocos nucifera L, privados de la epidermis (epicarpio) y del tejido fibroso (mesocarpio).

Se designa Agua o Leche de coco, el líquido lechoso contenido en los cocos inmaduros.

Podrá preservarse por concentración, permitiéndose la emulsificación con albumen del fruto y la adición declarada de no más de 40% de sacarosa.

Se entiende por Pulpa de coco, la almendra o endosperma del coco.

Se entiende por Coco rallado, Coco raspado o Coco en polvo, la pulpa de coco desecada y triturada.

No contendrá más del 5% de agua ni más de 1,5% de cenizas a 500-550°C.

Se designa Coco rallado azucarado, el coco rallado que no contiene más de 40% de sacarosa agregada.

 

 

Artículo 896

Con el nombre de Guaraná o Uaraná, se entienden las semillas de Paulinia cupana Kunth.

 

 

Artículo 897

Con los nombres. de Maní o Cacahuete, se entienden las vainas de Arachis hypogaea L y también las semillas sanas crudas o tostadas del mismo, peladas o cubiertas con su tegumento.

 

 

Artículo 897bis - (Dec. 51, 10.7.74)

"Con la denominación de Sésamo o Semillas de Ajonjolí, se entienden las correspondientes del S. indicum. L, S. orientale L, S. radiatum. L, de la familia Pedaliaceae.

Podrán presentarse de distintos colores: blancas, amarillas, rojizas, morenas o negras; de tamaño pequeño, planas, alargadas en forma de espátula.

Su composición química será:

Humedad a 100-105°C, Máx: 8,7%

Prótidos totales, Mín: 17,0%

Substancias grasas, Mín: 35,0%

Cenizas a 500-550°C, Máx: 9,5%

Este producto se rotulará: Semillas de Sésamo o Semillas de Ajonjolí, pudiendo indicarse en el rótulo la variedad correspondiente".

 

 

Artículo 898

Con el nombre de Pasta de maní, Maní en pasta o Manteca de maní, se entiende el producto preparado con semillas libres. de tegumento de maní fresco y tostado, mediante el proceso de molienda y homogeneización.

Se admite el agregado de hasta 3% de cloruro de sodio y hasta 3% de aceite de maní hidrogenado que deberá declararse.

Este producto no contendrá más de 13% de agua, 8,5% de substancias sacarificables calculadas en almidón y de 6% de cenizas totales a 500-550°C. El contenido en materia grasa estará comprendido entre 40 y 55%.

 

 

Artículo 899

Con el nombre de Nueces, se entienden los endocarpios lignificados de los frutos maduros, sanos y secos de los nogales (Juglans regia L, etc).

 

Comercialmente se clasifican en:

a) Tipos: se establecen para el comercio los siguientes tipos:

1. Nueces con cáscara: son las nueces enteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla comestible.

2. Nueces sin cáscara: son las que se les ha eliminado la cáscara y los tabiques internos, o sea que se trata de la semilla comestible sin el endocarpio lignificado.

Este Tipo comprende las siguientes clases:

I. Mitades: es la semilla dividida longitudinalmente en dos partes aproximadamente iguales.

II. Cuartos: es la semilla dividida longitudinalmente en cuatro partes iguales.

En el rotulado deberá consignarse la leyenda: Sin cáscara, con el agregado de en mitades o en cuartos, según corresponda, pudiendo reemplazarse en el primer caso por la expresión conocida comercialmente de Mariposa.

b) Tamaños: en el rotulado se consignará: Gigantes, Grandes, Medianas, Chicas y Enanas según la medida de las Nueces con cáscara, debiendo tomarse la medida transversalmente y en su parte más ancha de acuerdo a la siguiente escala:

Gigantes, más de 35 mm.

Grandes, más de 30 a 35 mm.

Medianas, más de 28 a 30 mm.

Chicas, más de 25 a 28 mm.

Enanas, menos de 25 mm.

c) Selección: se admiten tres. grados de selección: Superior, Elegido y Común, de los cuales los dos primeros podrán ser además destinados a la exportación.

Para Nueces con cáscara: este Tipo se empacará en cualquiera de los grados de selección, debiendo reunir en todos los casos las siguientes condiciones generales: madurez apropiada; sin trisaduras; bien formadas; sanas; secas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; exenta de fragmentos de nueces; exenta de impurezas; no se podrán empacar unidades vanas.

d) Tolerancias admitidas: se admitirán los porcentajes de nueces con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección:

 

 

 

 

 

 

 

GRADOS

Defectos

Sup

Eleg

Com

 

Por ciento

Defectos de forma

0

25

25

Trizadas

2

4

10

Unidades c/manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

6

12

20

Con manchas y defectos de color

6

10

20

Fragmentos de nueces

2

4

8

Unidades vanas

5

10

10

Impurezas, en peso

0,5

1

1,5

Otros defectos

1

2

4

Total de defectos, no más de

7

15

30

Tolerancia por tamaño

10

20

30

 

Para Nueces sin cáscara. Este Tipo se empacará en los tres. grados de selección:

Superior, Elegido y Común,

debiendo reunir en cada caso las siguientes condiciones generales: madurez apropiada; totalmente comestibles; sanas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; color aproximadamente uniforme; libres. de nueces con cáscara; sin trozos ni cuartos cuando se trate de mitades; sin trozos cuando se trate de cuartos; exentas de impurezas.

Tolerancias admitidas: se admitirán los porcentajes de nueces con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección:

 

 

GRADOS

Defectos

Sup

Eleg

Com

 

Por ciento

Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

1

3

5

Con manchas

5

10

20

Con defectos de color

10

20

30

Fragmentos de nueces (trozos) en peso

3

10

20

Cuartos mezclados con mitades en peso

3

10

20

Unidades no comestibles

1

2

4

Impurezas, en peso

0,5

1

1,5

Otros defectos

2

4

8

Total de defectos, no más de (exclusivo el % de color)

5

15

30

 

 

Artículo 900

Con el nombre de Piñones, se entienden las semillas peladas y limpias del fruto o piña madura del pino doméstico (Pinus pinea L) y de otras especies como el Pehuen (Pinus araucano Mob).

 

 

Artículo 901

Con el nombre de Pistacho o Alfóncigo, se entiende la almendra sana de los frutos del Pistacia vera L.

 

 

Artículo 902

Las frutas a desecar deben cosecharse cuando hayan llegado al máximo de su tamaño, de su contenido azucarino y cuando posean bien desarrollados el aroma y color propios de la variedad.

Queda prohibido desecar frutas de descarte, de tamaño muy pequeño, enfermas, golpeadas, dañadas por cualquier otro motivo o insuficientemente maduras.

La desecación deberá realizarse empleando frutas libres. de sales arsenicales o de cualquier producto empleado como insecticida o fungicida, exceptuando los tratamientos que se mencionan más adelante.

 

 

Artículo 903

La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá contener más de 25% de agua, excepto para ciruela Tierna y Tipo francés en que se admitirá hasta 27%.

Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá un contenido de agua Máx: de 35%.

 

 

Artículo 904

Cuando se envasen mezclas de frutos desecados que comprenden nueces, avellanas y otras que llevan impurezas terrosas, juntamente con productos que se consumen sin lavado previo (pasas, descarozados, peladillas, etc) estos últimos deberán aislarse de los primeros.

 

 

Artículo 905

Con la denominación de Duraznos descarozados enteros o medallones, se entienden los duraznos desecados sin piel (epicarpio) ni carozo, que al ser desecados han sido comprimidos aplanándolos de manera de cerrar el hueco del carozo y formar un disco grande llamado medallón.

Se rotularán de acuerdo a su tamaño:

Chicos, los de 20 a 35 mm. de diámetro,

Medianos, los de más de 35 y hasta 45 mm. de diámetro y

Grandes, los de más de 45 mm. de diámetro.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, libres. de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 2% de medallones con restos de carozo.

b) Elegido: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se acepta en cada medallón la presencia de manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% de medallones con restos de carozo.

c) Común: Los medallones sanos y limpios, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa.

Se acepta __en cada medallón la presencia de manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite, como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 6% de medallones con restos de carozo.

 

 

Artículo 906

Con el nombre de Duraznos en mitades, se entienden los duraznos desecados descarozados, con o sin piel, partidos por la mitad.

Se clasifican por tamaño de acuerdo a lo establecido para los medallones.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las Mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blaa), sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 2% de mitades con restos de carozo.

b) Elegido: Las Mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se acepta en cada mitad, manchas y/o restos de piel o ausencia de ella según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% de mitades con restos de carozo.

c) Común: Las Mitades sanas y limpias, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa.

Se acepta en cada mitad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de mitades con restos de carozo.

Además de las tolerancias establecidas para estos grados de selección, se admiten los siguiente porcentajes de trozos de duraznos, siempre que éstos no representen menos del 75% de una unidad: Superior, 5%; Elegido, 10% y Común, 30%.

 

 

Artículo 907

Con el nombre de Pelones, se entienden los duraznos desecados, enteros, sin piel y con carozo.

Se rotularán de acuerdo a su tamaño:

Chicos, los de 15 a 25 mm. de diámetro,

Medianos, los de más de 25 y hasta 35 mm. de diámetro y

Grandes, los de más de 35 mm. de diámetro.

 

Los grados de selección son:

a) Superior: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, libres. de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme, debiendo contener como Mín: el 60% de pulpa respecto del total de la fruta.

Se admite, como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como Mín: el 50% de pulpa respecto del total de la fruta.

Se admite en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 30 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Los pelones sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa.

Se acepta en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

No más de la tercera parte del total de unidades de un envase, podrá presentar el carozo al descubierto. El contenido de pulpa sobre el total de fruta no será inferior al 40%.

 

 

Artículo 908

Con el nombre de Duraznos en tiras, se entienden los duraznos desecados, sin carozo, con o sin piel, que se presentan bajo forma de tiras o lonjas de longitud no menor de 5 cm.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las tiras de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones, de color uniforme, sin piel cuando provienen de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se admite como Máx: 6% en peso que no reuna las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 2% con restos de carozo.

b) Elegido: Las tiras de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provienen de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se acepta en cada tira, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 30 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: el 10% en peso sin reunir las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% con restos de carozo.

c) Común: Las tiras sanas y limpias sin exigencias en cuanto a color y tonalidad de pulpa.

Se acepta en cada tira, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% en peso que no reuna las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 6% con restos de carozo.

Dentro de este grado de selección se incluyen los trozos desecados de durazno sin carozo, de longitud inferior a 5 cm, debiéndose identificar a este producto con la leyenda: Trozos de durazno.

 

 

Artículo 909

Con la designación de Ciruelas con carozo, se entienden las ciruelas desecadas, enteras, libres. de pedúnculo.

Con la designación de Ciruelas sin carozo, se entienden las ciruelas desecadas enteras, libres. de pedúnculo y carozo.

Los tipos anteriores. se denominarán Tierna si han sido sometidas a la acción directa del vapor; Tipo Francés si han sido cocidas o calentadas en forma indirecta en recipiente cerrado; y Tipo Americano cuando no se han sometido a dichos procesos.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes y que contienen como Mín: 60% en peso de pulpa sobre el total de la fruta.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, y que contienen como Mín: 50% en peso de pulpa sobre el total de la fruta.

Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 25 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las ciruelas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a la variedad, pedúnculo, tamaño y color.

Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En el rotulado de las ciruelas desecadas se expresará el número de unidades contenidas en un kilogramo de fruta, de acuerdo a la siguiente escala:

22/44, 44/66, 66/88, 88/110, 110/132, 132/154, 154/176, 176/198, 198/220, 220/242, 242/264 y 264 a más.

En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

 

 

Artículo 910

Con la designación de Pasas de uva en racimos, se entienden las uvas desecadas adheridas al escobajo (racimos enteros).

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las pasas de uva en racimos enteros de un misma variedad, sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones.

Se acepta hasta un 15% en peso de gajos, provistos de la mayoría de sus granos, no admitiéndose una proporción de granos sueltos mayor que la normalmente desprendida en el empaque.

Se admite como Máx: 5% de granos por racimo o gajo que no reuna las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad, sanas y limpias.

Se acepta hasta un 30% en peso de gajos, provistos de la mayoría de sus granos, tolerándose no más del 3% en peso de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden en el empaque.

Se acepta en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 10 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de granos por racimo o gajo que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 3% de granos vanos.

c) Común: Las pasas de uva en racimo, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos, siempre que estos últimos contengan, como Mín: el 50% de granos adheridos, no tolerándose más del 10% en peso de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden en el empaque.

Se acepta en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de granos por racimo o gajo que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de granos vanos.

 

 

Artículo 911

Con la designación de Pasas de uva en grano, se entienden las uvas desecadas libres. de escobajo y pedicelo.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones y de tamaño y color uniformes.

Se admite hasta un 10% de unidades con pedicelo adherido y como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas y limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se admite en cada pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 10 mm. cuadrado.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 3% de granos vanos.

Se acepta hasta un 20% de unidades con pedicelo adherido.

c) Común: Las pasas de uva en granos, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo.

Se admite en cada pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de granos vanos.

 

 

Artículo 912

Con la designación de Higos redondeados desecados, se entienden los higos (blancos o negros) desecados que presentan forma natural redonda, o los que han sido aplanados de forma que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo.

Con la designación de Higos alargados desecados, se entienden los higos (blancos o negros) desecados que presentan forma natural alargada, o los que al ser aplanados mantienen esa forma.

Los tipos anteriores. se denominarán tierno si en su elaboración se han sometido a la acción directa del calor o del vapor.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro), sanos, limpios, libres. de manchas y lesiones y de tamaño y color uniformes.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 2% de higos vanos.

b) Elegido: Los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 4% de higos vanos.

c) Común: Los higos desecados sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel.

Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de higos vanos.

De acuerdo a su tamaño los higos desecados se clasifican en:

Chicos, de 10 a 25 mm. de diámetro,

Medianos, más de 25 y hasta 35 mm. de diámetro y

Grandes, más de 35 mm. de diámetro.

En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

Los higos desecados se podrán empacar en forma de medallones como los duraznos prensados en panes compactos, con o sin agregados de nueces o almendras y también en pasta, molidos con azúcar y ácido cítrico y prensados.

 

 

Artículo 913

Con la designación de Peras enteras desecadas, se entienden las peras desecadas enteras, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla.

Con la designación de Peras en mitades desecadas, se entienden las peras seccionadas por la mitad (siguiendo la linea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz), libres. de pedúnculo, corazón y semilla, con o sin epicarpio, que han sido desecadas.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando provienen de peras mondadas o con su piel entera en caso contrario.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provienen de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario.

Se admite en cada pera, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 100 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las peras desecadas sanas y limpias, sin exigencia en cuanto a variedad, tamaño y color.

Se acepta en cada pera, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En cada grado de selección se admiten los siguientes porcentajes máximos de trozos de pera, siempre que cada trozo represente no menos del 75% de la unidad correspondiente: Superior, 2%; Elegido, 10% y Común, 30%.

Para las peras en mitades desecadas se admiten los siguientes porcentajes con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus partes: Superior, 5%; Elegido, 20% y Común, 50%.

Cuando las peras desecadas, enteras o en mitades, no alcancen al 75% de la unidad completa correspondiente, podrán empacarse por separado con la designación de Trozos de peras desecadas.

De acuerdo a su tamaño las peras desecadas se clasifican en:

Chicas, de 25 a 35 mm. de diámetro;

Medianas, más de 35 y hasta 45 mm. de diámetro y

Grandes, más de 45 mm. de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

 

 

Artículo 914

Con la designación de Manzanas enteras desecadas, se entienden las manzanas desecadas enteras a las que se ha eliminado el pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio (piel).

Con la designación de Manzanas en mitades desecadas, se entienden las manzanas desecadas seccionadas por la mitad a las que se ha eliminado el pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio.

Con la designación de Rodajas o Anillos de manzana desecados, se entienden las porciones desecadas de manzanas seccionadas transversalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo al cáliz, sin pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio y que están intactas en sus tres. cuartas partes por lo menos.

Con la designación de Cascos de manzana desecados, se entienden las porciones desecadas de manzanas seccionadas longitudinalmente a la linea imaginaria que va del pedúnculo al cáliz, sin pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio y que están intactas en sus tres. cuartas partes por lo menos.

Las manzanas desecadas (enteras, en mitades, en rodajas o en cascos), podrán empacarse conservando el epicarpio, en cuyo caso no menos del 75% en peso del contenido del envase deberá conservar su piel.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las manzanas desecadas, sanas, limpias, libres. de manchas, lesiones y piel y de tamaño y color uniformes.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las manzanas desecadas, sanas, limpias y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se acepta en cada unidad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las manzanas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a tamaño y color.

Se admite en cada unidad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En cada grado de selección se admiten los siguientes porcentajes en peso de trozos de manzana desecados: Superior, 15%; Elegido, 40%, y Común, 60%.

Asimismo, se admiten los siguientes porcentajes en peso con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus partes: Superior, 10%; Elegido, 30% y Común, 40%.

De acuerdo a su tamaño la manzana desecada se clasifica en:

Chica, 30 a 45 mm. de diámetro,

Mediana, más de 45 y hasta 60 mm. de diámetro y

Grande, más de 60 mm. de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

 

 

Artículo 915

Con la designación de Damascos desecados con carozo, se entiende los damascos enteros que han sido desecados.

Con la designación de Damascos desecados sin carozo, se entienden los damascos enteros desecados a los que se ha eliminado el carozo.

Con la designación de Damascos en mitades desecados, se entienden los damascos desecados sin carozo, partidos por la mitad.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los damascos desecados, sanos, limpios, libres. de manchas y lesiones y de color y tamaño uniformes.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reunen las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los damascos desecados, sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se admite en cada damasco, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 25 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

Se admite para los damascos en mitades desecados hasta un Máx: del 10% de unidades denominadas enruladas.

c) Común: Los damascos desecados, sanos, limpios, sin exigencia en cuanto a tamaño, color y unidades enruladas.

Se admite en cada damasco, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En los damascos en mitades desecados se admiten los siguientes porcentajes de trozos de damascos, siempre que constituyan no menos del 75% de cada unidad:

Superior, 5%;

Elegido, 10% y

Común, 30%.

Los damascos desecados se clasifican por tamaño en:

Chicos, de 15 a 20 mm. de diámetro,

Medianos, más de 25 y hasta 35 mm. de diámetro y

Grandes, más de 35% de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

 

 

Artículo 916

Con la designación de Cerezas con carozo desecadas, se entienden las cerezas desecadas enteras a las que se ha eliminado el pedúnculo.

Con la designación de Cerezas sin carozo desecadas, se entienden las cerezas desecadas enteras a las que se ha eliminado el pedúnculo y el carozo.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las cerezas desecadas, sanas, limpias, libres. de manchas y lesiones, y de tamaño y color uniformes.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las cerezas desecadas, sanas, limpias y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se admite en cada cereza, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 15 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las cerezas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a pedúnculo, tamaño y color.

Se admite en cada cereza, manchas y/o lesiones superficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

 

 

Artículo 917

Con la designación de Membrillos enteros desecados, se entienden los membrillos desecados enteros, pudiendo o no conservar el epicarpio, pedúnculo, corazón y semilla.

Con la designación de Membrillos en mitades desecados, se entienden los membrillos desecados, seccionados por la mitad siguiendo la linea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y a los que se han eliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no conservar el epicarpio.

 

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los membrillos desecados, sanos, limpios, libres. de manchas y lesiones y de tamaño y color uniformes, sin piel cuando provienen de membrillos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provienen de membrillos mondados y con su piel entera en caso contrario

Se admite en cada membrillo, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 100 mm. cuadrados.

Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Los membrillos desecados, sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño y color.

Se admite en cada membrillo, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

Cuando los membrillos enteros o en mitades no alcancen al 75% de la unidad correspondiente, podrán empacarse separadamente con la leyenda Trozos de membrillos desecados.

En cada Grado de Selección se admiten los siguientes porcentajes de trozos de membrillos desecados, siempre que cada trozo represente no menos del 75% de la unidad correspondiente, Superior: 2%; Elegido: 20%; Común: 30%.

Para los membrillos en mitades desecados se admiten los siguientes porcentajes con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus partes: Superior: 5%; Elegido: 20%; y Común: 50%.

 

 

Artículo 918

La fruta desecada en sus distintos tipos y grados de selección que se expenda, estará libre de plagas o enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos).

No contendrá más de 1 por mil en peso de cuerpos extraños.

 

 

Artículo 919

Se permite el blanqueo y preservación de los frutos secos y desecados con anhídrido sulfuroso, siempre que el contenido en anhídrido sulfuroso total residual (expresado en SO2) no exceda de 1 g. por kg. del producto terminado y seco (1000 ppm).

Se permite el tratamiento superficial de frutos secos y desecados con ácido sórbico o sorbato de potasio, siempre que el contenido residual (expresado en ácido sórbico) no exceda de 100 mg/kg. de fruto entero (100 ppm).

 

 

Artículo 920

Se permite el tratamiento superficial de frutos secos libres. de cáscara con los antioxidantes Hidroxianisol butilado (BHA), Hidroxitolueno butilado (BHT) o sus mezclas, siempre que la concentración final de BHA o BHT o de sus mezclas no exceda de 200 mg/kg. de la materia grasa que contienen (200 ppm).

Se permite el tratamiento de pasas de uva con fines de abrillantado con Vaselina líquida (Farmacopea Nacional Argentina V Edición), siempre que la concentración final no exceda de 6 g. por kg. de producto terminado.

 

 

Artículo 921 (Res. 70, 1.12.75 y 1614, 22.9.76)

"Queda prohibida la coloración superficial de las naranjas así como la de otras frutas cítricas, con substancias colorantes de cualquier naturaleza"

 

 

Artículo 922

Se permite la protección externa de frutos cítricos con Cera de abejas (Cera flava), Esperma de ballena (Sperma cetacei), Cera carnauba, Goma laca (libre de arsénico) y Resinas cumarona-indeno (estas últimas con temperatura de ablandamiento no menor de 126°C, índice de refracción a 25°C, 1,63-1,64).

El total de estos materiales protectores. no excederá de 200 mg/kg. de fruto entero (200 ppm).

Se permite en frutos cítricos el agregado superficial de o-fenilfenol en la proporción máxima de 10 mg/kg. de fruto entero (10 ppm) o su equivalente en o-fenilfenato de sodio y de difenilo en la proporción máxima de 110 mg/kg. de fruto entero (110 ppm), como agentes desinfectantes.

 

 

Artículo 923 - (Res. 70, 1.12.75 y 1614, 22.9.76)

"Los envases que contengan fruta cítrica adicionada de protectores. y/o desinfectantes autorizados llevarán en forma visible la leyenda cáscara con aditivos de uso permitido- cáscara no comestible.

En los lugares. de venta al menudeo de tales frutas se colocarán carteles con las mismas leyendas para ilustración del público".

 

 

Artículo 924

Todo tratamiento superficial de fruta fresca destinado a mejorar la preservación, aspecto, brillo, color, etc, podrá realizarse previa permisión por parte de la autoridad sanitaria.

 

 

Artículo 925

Con el nombre de Dátil, se entiende el fruto de la palmera datilera Phoenix dactylifera L, distinguiéndose los Tipos jugosos o blandos y los secos o duros.

Los dátiles del comercio, desecados al sol o en estufas, están constituidos por 75-85% de pulpa y 15-25% de carozo.

 

 

Artículo 925bis - (Res. 101, 22.02.93)

"Con el nombre de Rosa Mosqueta se entiende el fruto de la Rosa aff. rubiginosa L, procedente de la fructificación de una planta sana".

 

 

CONSERVAS DE ORIGEN VEGETAL

 

Artículo 926

Con la denominación genérica de Conservas de vegetales, se entienden todas aquellas elaboradas con frutas u hortalizas y cuyas materias primas deben satisfacer las siguientes exigencias:

I.1. Ser recolectadas en estado de sazón, antes de su completa madurez.

2. Ser frescas, entendiéndose como tales a las que no tienen más de 72 horas de recogidas hasta el momento de su elaboración, con excepción de las que se conserven en cámaras frigoríficas adecuadas, con temperatura, aireación y humedad convenientes para cada caso.

3. Ser sanas, es decir a la que está libre de insectos, parásitos, enfermedades criptogámicas o cualquier otra lesión de origen físico o químico que afecte su apariencia.

4. Ser limpias, entendiéndose como tal la que está libre de cualquier impureza de cualquier origen y extrañas al producto, adheridas a la superficie.

II. Las conservas elaboradas serán sometidas a la esterilización industrial.

III. Los recipientes con la fruta u hortaliza y el producto (incluido el medio de cobertura) ocupará no menos del 90% del volumen del envase sellado.

IV. (Dec. 748, 18.3.77) "Toda partida de conserva de vegetales después de esterilizada deberá mantenerse durante no menos de 6 días consecutivos a temperatura ambiente en tanto ésta no sea inferior a 20°C ni superior a 40°C.

De cada partida esterilizada se extraerá una muestra estadísticamente representativa, la que se mantendrá por partes iguales en estufa a 37°C y 55°C durante seis días consecutivos.

Si al término de la prueba de la estufa los resultados fueran satisfactorios, se podrá liberar para su expendio la partida correspondiente".

V. (Dec. 748, 18.3.77) "Las conservas de vegetales envasadas y antes de su cierre hermético y esterilización adecuada, podrán ser adicionadas de hasta 500 mg/kg. (500 ppm) de ácido l-ascórbico y/o ácido eritórbico en condición de antioxidante (sin declaración en el rótulo)".

 

 

CONSERVAS DE HORTALIZAS

 

Artículo 927

Se entiende por Arvejas verdes o Guisantes verdes en conserva, la elaborada con las semillas inmaduras (verdes) extraídas de la vaina, enteras, prácticamente sanas y limpias del Pisum. arvense L y P. sativum. L, envasadas en un medio líquido apropiado; el envase cerrado herméticamente y esterilizado industrialmente.

Las arvejas contenidas en un mismo envase serán de color y tamaño razonablemente uniforme; sin olores. ni sabores. extraños; de terneza y textura razonablemente uniformes.

Deben presentarse enteras, libres. de fragmentos, de cotiledones aislados ya sea en trozos o aplastados; libres. de epidermis suelta, de trozos de tallo, de hojas o vaina de guisante o de cualquier otra substancia o cuerpo extraño al producto.

Queda expresamente prohibido reverdecer las arvejas con sales metálicas, materias colorantes, substancias alcalinas.

De acuerdo a su tamaño se clasificarán:

a) Pequeñas: Comprende a las piezas con un diámetro menor de 8 mm. De color uniforme, libres. de defectos, muy tiernas, sin hilos y germen apenas visible.

b) Medianas: Comprende a las piezas con diámetro entre 8 y 10 mm; turgentes; de color, terneza y textura razonablemente uniformes; con no más de 10% en peso de semillas con germen formado visible, pero adherido al grano y dentro de la cáscara.

c) Grandes: Comprende a las piezas con diámetro mayor de 10 mm; razonablemente tiernas; de color verde o verde-amarillento; con no más de 10% en peso de piezas con germen formado, bien visible pero no libre.

Tolerancia por tamaños: Para las arvejas pequeñas se admiten en un mismo envase hasta 15% en peso de arvejas medianas y para estas últimas hasta 15% en peso de arvejas grandes. Se admiten los mismos porcientos de tolerancias en sentido inverso.

El peso escurrido de arvejas del tarro IRAM. N° 46 será de 220 g. Para otros tarros se mantendrá la misma relación de volumen del envase a peso escurrido.

Este producto se rotulará: Arvejas verdes o Guisantes verdes y a continuación y formando una sola frase con letras del mismo tipo, realce y visibilidad, la calificación de acuerdo al tamaño.

Se hará constar en el rótulo en lugar y con tipos bien visibles, el peso neto de arvejas escurridas.

 

 

Artículo 928 - (Dec. 444, 6.2.74)

"Conserva de arvejas secas remojadas. Se entiende por Conserva de arvejas secas remojadas, el producto preparado con las semillas secas previamente remojadas de distintas variedades de cultivo de la especie Pissum. sativum. L (excluída la subespecie macrocarpus); envasadas en un recipiente bromatológicamente apto con un medio de cobertura apropiado y sometido a esterilización industrial para asegurar su conservación.

Responderá a las siguientes condiciones:

a) Las semillas a emplear deberán ser sanas, maduras y limpias.

b) Estarán libres. de defectos originados por el ataque de insectos o parásitos, así como también de los producidos por agentes físicos o químicos.

c) El líquido de cobertura podrá contener edulcorantes nutritivos (azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido, o sus mezclas) y/o cloruro de sodio en cantidad tecnológicamente adecuada.

d) El medio de cobertura podrá contener hasta 90 mg/kg. de calcio en forma de sales (cloruro, lactato, gluconato).

e) No deberá contener ninguna substancia colorante ni reverdecedora ni reforzadora del color.

f) Las arvejas contenidas en un mismo envase serán de textura tierna, sin tendencia a deshacerse; de tamaño razonablemente uniforme; sin olores. ni sabores. extraños; con hasta un 10% de piezas con germen formado bien visible pero no libre.

g) Estarán libres. de residuos de plaguicidas.

h) Las arvejas procesadas deberán presentarse libres. de defectos y, si los tuvieran, el total de los mismos no deberán exceder el 20% en peso de las arvejas escurridas y dentro de las siguientes tolerancias:

Arvejas manchadas, Máx:20,0%

Gravemente manchadas, Máx: 2,0%

Fragmentos de arvejas, Máx: 7,0%

Materiales extraños de la planta, Máx: 0,5%

Deberá entenderse por

Arvejas manchadas, las que presentan pequeñas manchas o motas.

Gravemente manchadas, las que presenten grandes manchas o motas, descoloridas al punto que la apariencia ha sido gravemente afectada.

Fragmentos de arvejas, significa trozos de la semilla, piel suelta, arvejas con piel suelta.

Materiales extraños de la planta, significa restos de hojas, pedúnculos o vainas provenientes de la misma planta o de otro origen.

i) Las arvejas no se clasificarán por tamaño.

j) El contenido de arvejas escurridas en los envases de cualquier tamaño será del 58% en peso, del peso en agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: Arvejas secas remojadas, formando una sola frase con c