CAPITULO X

ALIMENTOS AZUCARADOS

 

AZUCARES

Artículo 767

Con el nombre de Azúcar, se identifica a la sacarosa natural.

Se la extrae de vegetales como: caña de azúcar (género Saccharum y sus variedades), remolacha azucarera (Beta vulgaris L., variedad rapa), sorgo azucarero (Sorghum saccharatum Pers.), Arce de Canadá (Acer saccharinum Wang).

 

Artículo 768 - (Res 1546, 12.09.90)

"Se entiende por Azúcar blanco, la sacarosa purificada y cristalizada.

Responderá, según su calidad, a las siguientes exigencias:

Refinado:

La denominación de refinado se aplicará única y exclusivamente al azúcar blanco que, además de reunir las condiciones precedentemente establecidas, haya sido obtenido por refundición de azúcar y tratamiento físico químico de clarificación, de coloración, filtración y recristalización.

Primera calidad:

Segunda calidad:

El azúcar Blanco (Refinado, Primera Calidad y Segunda Calidad) no contendrá más de:

Estos productos se rotularán:

azúcar blanco refinado;

azúcar blanco primera calidad;

azúcar blanco segunda calidad,

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

En el rótulo principal se consignará con caracteres bien visibles el nombre del ingenio fabricante y la provincia de origen, para los de fabricación argentina.

Cuando se trate de azúcar importado deberá declararse en el rótulo el país de origen".

 

Artículo768bis - (Dec 51, 10.7.74)

"Con la denominación de azúcar común tipo A, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad: azúcar común Tipo A

Con la denominación de azúcar común Tipo B, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad: azúcar común Tipo B.

El azúcar común Tipo A o Tipo B no deben contener Arsénico como As, Plomo como Pb, ni Cobre como Cu en cantidades superiores a las establecidas para el azúcar blanco.

En el rótulo y en lugar y con caracteres bien visible se consignará: nombre del ingenio elaborador y provincia de origen, así como toda otra exigencia reglamentaria".

 

Artículo 769

El Azúcar blanco, según su presentación, se designará:

Azúcar en cuadritos o Pancitos, Azúcar de pilón o pilé (trozos irregulares mezclados con el polvo resultante del desmenuzamiento);

Azúcar molido (obtenido por trituración mecánica del Azúcar en panes o también por cristalización perturbada);

Azúcar cristalizado, granulado (cristales más o menos gruesos).

 

Artículo 770

Se entiende por Azúcar impalpable o Azúcar en polvo, el Azúcar blanco, finamente pulverizado, con o sin adición de antiaglutinantes de uso permitido.

El Azúcar blanco de que proviene debe cumplir las exigencias de composición y de calidad del Azúcar blanco de primera calidad.

Se permite el agregado como antiaglutinantes, de almidón Máx: 3% en peso o de hasta 1,5% en peso (en forma aislada o en conjunto) de los siguientes aditivos:

Estearato de magnesio;

Carbonato de magnesio

Fosfato tricálcico;

Trisilicato de magnesio;

Silicato de calcio, sodio y alumino;

Silicato de calcio y gel de sílice deshidratado.

El agregado de antiaglutinantes se declarará en el rótulo con la expresión: Antiaglutinante permitido.

 

Artículo 771

Con el nombre de Azúcar rubio, moreno, terciado o negro, se entiende el azúcar sin refinar.

Podrá ser parcialmente soluble en agua y no deberá con tener menos del 85% de sacarosa, no más del 4% de cenizas totales a 500-550°C y un máximo de 0,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.

(Res 3363, 30.10.79) "Con el nombre de Chancaca, se en tiende un Azúcar mascabado que se presenta en tabletas o envuelto en totora, constituyendo los llamados mazos o lulos de chancaca".

 

Artículo 772

Con el nombre de Azúcar cande, se denomina el producto que se presenta en cristales voluminosos, forma dos por gruesos prismas transparentes y duros.

Debe contener como mínimo 99,9% de sacarosa.

 

Artículo 773

Con la denominación de Azúcar de fantasía, se entienden los azúcares adicionados de colorantes permitidos por la autoridad sanitaria nacional.

 

Artículo 774

Con el nombre de Kandi o Candi, se entiende el producto, generalmente en pedazos grandes, obtenido por cocción especial de Azúcar, con o sin colorantes y aromas de uso permitido.

 

Artículo 775

Se denomina Melazas a los líquidos densos obtenidos como subproductos finales de la cristalización del Azúcar.

De acuerdo a su origen se distinguen en:

1. Melazas de caña: líquidos densos, de color oscuro y olor agradable, que podrán ser destinados a la alimentación humana y animal.

2. Melazas de remolacha: líquidos densos, de color os curo, olor y sabor desagradables y reacción alcalina.

Se destinarán a usos industriales. Estas melazas se comercializarán con declaración de su densidad.

 

Artículo 775bis - (Res 127, 20.02.89)

"Con la denominación de Mosto Concentrado de Uva o Jarabe de Uva se entiende el producto obtenido del mosto de uva sin fermentar por deshidratación parcial mediante procesos térmicos al vacío o a presión normal o cualquier otro proceso físico, sin haber sufrido una caramelización sensible.

Deberá responder a las siguientes características:

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: Mosto concentrado de Uva o Jarabe de Uva.

En el rotulado de los productos que los contengan deberá consignarse: "Contiene Jarabe de Uva" o "Contiene Mosto Concentrado de Uva".

 

Artículo 776

Se denomina Goldensirup, el producto elaborado con los jarabes de cristalización del Azúcar, a los cuales se adiciona dextrosa o Azúcar invertido y coloran tes de uso permitido.

Queda prohibido denominar a estos productos con nombres que contengan la palabra miel.

 

Artículo 777

Con el nombre de Azúcar invertido (mezcla de dextrosa y levulosa), se entiende el producto obtenido por la hidrólisis de la sacarosa.

Puede presentarse en forma de jarabe denso o de pasta: en el primer caso, no debe contener más del 30% de saca rosa, y en el segundo no tendrá más del 5% de sacarosa.

 

Artículo 778 - (Dec 1013, 29.3.74)

"Con la denominación de Jarabe de glucosa, se entiende el producto obtenido por hidrólisis incompleta del almidón, que se presente en forma de una solución acuosa concentrada y purificada.

Características:

Este producto se rotulará: Jarabe de glucosa".

 

Artículo 778bis - (Dec 1013, 29.3.74)

"Con la denominación de Jarabe de glucosa deshidratado, se entiende el jarabe de glucosa del que se ha separado la casi totalidad del agua.

Deberá responder a las siguientes condiciones:

Cuando el jarabe de glucosa deshidratado se destine a la elaboración de dulces, podrá contener hasta 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso total.

Este producto se rotulará: Jarabe de glucosa deshidratado o Jarabe de glucosa deshidratado para dulces, según corresponda.

 

Artículo 778ter - (Res 489, 29.12.78)

"Con la denominación de Jarabe de alta fructosa, se entiende el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón, seguida de procesos enzimáticos y de refinación.

Deberá responder a las siguientes características:

En el rotulado de los productos que lo contengan debe consignarse: contiene Jarabe de Maíz de Alta Fructosa o contiene JMAF.

 

Artículo 778cuarto - (Res MSyAS N° 325, 23.04.99)

Suprimido.

 

Artículo 778cuarto bis - (Res MSyAS N° 325, 23.04.99)

Suprimido.

 

Artículo 778quinto - (Res 101, 22.02.93)

"Con la denominación de Jarabe de Maltitol se entiende el producto obtenido por hidrogenación de un jarabe de glucosa de alto contenido de maltosa.

Este producto estará constituido fundamentalmente por maltitol acompañado de sorbitol, maltotriol y polisacáridos hidrogenados.

Sinónimo: Solución de Maltitol.

Deberá responder a las siguientes características:

Este producto se rotulará: Jarabe o Solución de Maltitol".

 

Artículo 779 - (Dec 1013, 29.3.74)

"Con la denominación de Dextrosa, se entiende el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón, seguida de procesos de refinamiento y cristalización.

Características:

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: Dextrosa.

 

Artículo 780

En la elaboración de azúcares se permite el empleo del azul de ultramar en operaciones de blanqueo y en cantidad tecnológicamente adecuada.

 

Artículo 781 - (Dec 1013, 29.3.74)

"Con la denominación de Lactosa, se entiende el glúcido que habitualmente se obtiene del suero de leche.

Se puede presentar en forma anhidra o con una molécula de agua de cristalización o en mezcla de ambas formas.

Sinónimo: Azúcar de leche.

Características:

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: Lactosa".

 

Artículo 781bis - (Dec 748, 18.3.77)

"A la nómina de los edulcorantes nutritivos que en cada caso se encuentran permitidos en las normas particulares de los productos alimenticios contemplados en el presente Código, deben agregarse los otros edulcorantes nutritivos autorizados y los que en el futuro se autoricen, en tanto, sean técnicamente aptos para su uso y se adapten a las características que debe reunir el producto terminado de acuerdo a la norma correspondiente".

 

Artículo 781ter - (Res 769, 25.8.81)

"Con el nombre de Lactulosa (4-0-ß-D-galactopiranocil-D-fructosa), se entiende uno de los productos obtenidos por acción de agua de cal en caliente sobre la lactosa.

Debe responder a las siguientes características:

a) Una solución acuosa del 4% de lactulosa exhibirá una rotación específica esencial de -12° y de -51° en equilibrio.

b) Es higroscópica y muy soluble en el agua, con una solubilidad de 76,4 y 1,4%.

c) Recristaliza a partir de una solución en metanol, agua en forma de placas hexagonales, con un punto de fusión de 160°C.

d) Se puede identificar como el derivado octoacetilado cristalizado, el que exhibe una constante rotación de 7°, un punto de fusión de 138°C y una banda de espectro infrarrojo característica a 9,8 micron.

e) La anhidrosazona de lactulosa funde a 236°C con des composición.

f) La lactulosa debe cumplimentar los requisitos sobre cenizas, pérdida por desecación, arsénico, cobre y plomo establecidos para lactosa en el Artículo 781".

 

MIEL

Artículo 782 - (Res 2256, 16.12.85)

"Con la denominación de Miel o Miel de Abeja, se entiende el producto dulce elaborado por las abejas obreras a partir del néctar de las flores o de exudaciones de otras partes vivas de las plantas o presentes en ellas, que dichas abejas recogen, transforman y combinan con substancias específicas propias, almacenándolo en panales, donde madura hasta completar su formación.

Las denominaciones empleadas para distinguir los productos comerciales, según su origen u obtención deberán responder a las siguientes definiciones:

1) Según su origen:

Miel de flores: es la miel que procede principalmente de los néctares de las flores.

Miel de mielada: es la miel que procede principalmente de exudaciones de las partes vivas de las plantas o presentes en ellas. Su color varía de pardo muy claro o verdoso a pardo oscuro.

2) Según su obtención:

Miel de panal: es la miel depositada por las abejas en panales de reciente construcción, sin larvas y comercializada en panales enteros operculados o en secciones de los mismos,

Miel centrifugada: es la miel que se obtiene por centrifugación de los panales desorperculados y sin larvas.

Miel prensada: es la miel que se obtiene por compresión de los panales sin larvas.

Miel sobrecalentada: es la miel calentada que responde a las exigencias del Artículo 783 exceptuando el índice de Gothe y/o el contenido de hidroximetilfurfural que podrán ser menor de 8 y mayor de 40 mg/kg, respectivamente.

Se rotulará:

Miel sobrecalentada o

Miel de abeja sobrecalentada, formando una sola frase con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Se autoriza su comercialización al consumidor directo hasta una plazo no mayor de 12 meses a partir de la vigencia de esta Resolución, transcurrido el cual toda miel que presente estas características deberá ser considerada y rotulada como: Miel para uso industrial.

Miel para uso industrial: es la miel que responde a las exigencias del Artículo 783 exceptuando el índice de Gothe y/o el contenido de hidroximetilfurfural que podrán ser menor de 8 y mayor de 40 mg/kg respectivamente.

Solamente podrá ser empleada en la elaboración industrial de productos alimenticios".

 

Artículo 783 - (Res 2256, 16.12.85)

"La miel deberá responder a las siguientes características:

a) Consistencia fluida, viscosa o cristalizada total o parcialmente; color variable desde casi incolora hasta pardo oscuro; sabor y aroma propio.

b) Agua, por refractometría, Máx: 18,0%.

c) Cenizas a 550-600°C:

Miel de flores, Máx: 0,6%

Miel de mielada y mezcla de miel de mielada y miel de flores, Máx: 1,0%.

d) Azúcares reductores (calculados como Azúcar invertido).

Miel de flores: Mín: 65%

Miel de mielada y mezcla de miel de mielada y miel de flores, Mín: 60%

e) Sacarosa aparente.

Miel de flores, Máx: 8%

Miel de mielada y mezcla de miel de mielada y miel de flores, Máx: 10%

f) Sólidos insolubles en agua, excepto en miel prensada, Máx: 0,1%

Sólidos insolubles de agua de miel prensada, Máx: 0,5%

g) Acidez, Máx: 40 miliequivalentes/kg.

h) Indice de diastasa (Escala de Gothe), Mín: 8.

i) Hidroximetilfurfural, Máx: 40 mg/kg.

j) Dextrinas totales.

Miel de flores, Máx: 3%

En mieles con contenido natural bajo de enzimas, como mieles de cítricos, se admite:

Indice de diastasa (Escala de Gothe): Mín: 3, siempre que el contenido de hidroximetilfurfural no sea mayor de 15 mg/kg.

k) no deberá contener mohos, insectos, restos de insectos, larvas, huevos, así como substancias extrañas a su composición.

l) no presentará signos de fermentación ni ser efervescente.

m) La acidez de la miel no deberá ser modificada artificialmente.

n) no deberá contener ningún aditivo.

Este producto se envasará en recipientes bromatológicamente aptos y se rotulará: Miel o Miel de Abeja.

En el rótulo podrá mencionarse la denominación subsidiaria que corresponda según las clasificaciones indicadas en Artículo 782.

En el caso de Miel para uso industrial deberá consignarse esta característica formando una sola frase, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

La miel que se expenda a granel deberá consignar las exigencias generales y específicas de rotulación en el cuerpo del envase. Este deberá ser de uso exclusivo para miel y bromatológicamente apto.

En todos los casos deberá consignarse en el rotulado el peso neto y el año de cosecha".

 

RES GMC Nº 015/94

Incorporada por Resolución MSyAS N° 003, 11.01.95

Toda "norma específica" a que se refieren las resoluciones anexas, serán únicamente aquellas armonizadas en el ámbito del MERCOSUR.

Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA MIEL

Art 1°.- Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de la Miel", que figura como Anexo a la presente resolución.

Art 2°.- Los Estados Miembros no podrán prohibir, ni restringir por razones de identidad y calidad, la comercialización de la miel que cumpla con lo establecido len la presente Resolución.

Art 3°.- Los Estados Miembros pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.

Art 4°.- Lo establecido en la presente Resolución no se aplicará obligatoriamente al producto destinado a la exportación a terceros países.

Art 5°.- En función de lo establecido en la Resolución Nº 91/93 del GMC, las autoridades competentes de los Estados Partes, encargadas de la implementación de la presente resolución serán:

Argentina: Ministerio de Salud y Acción Social; Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV); Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA); Secretaría de Industria

Brasil: Ministerio da Saúde; Ministerio da Agricultura, do Abastecimeinto e da Reforma Agraria

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública; Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Ministerio de Industria, Energía y Minería; Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art 6°.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1995.

1- Alcance

Este Reglamento Técnico establece los requisitos que debe cumplir la miel para consumo humano que se comercialice entre los Estados Partes del MERCOSUR.

2- Descripción

2.1- DEFINICION

Se entiende por miel el producto alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de plantas, que las abejas recogen, transforman, combinan con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en las panales de la colmena.

2.2- CLASIFICACION

2.2.1- POR SU ORIGEN BOTANICO

2.2.1.1- Miel de flores - Es la miel obtenida principalmente de los néctares de las flores.

Se distinguen:

a) Mieles uniflorales o monoflorales- Cuando el producto proceda primordialmente del origen de flores de una misma familia, género o especie y posea características sensoriales, fisicoquímicas y microscópicas propias.

b) Mieles multiflorales o poliflorales o milflorales.

2.2.1.2- Miel de mielada - Es la miel obtenida primordialmente a partir de secreciones de las partes vivas de las plantas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que se encuentran sobre ellas.

2.2.2- SEGUN EL PROCEDIMIENTO DE OBTENCION

2.2.2.1- Miel escurrida - Es la miel obtenida por escurrimiento de los panales desoperculados, sin larvas.

2.2.2.2- Miel prensada - Es la miel obtenida por prensado de los panales sin larvas.

2.2.2.3- Miel centrifugada - Es la miel obtenida por centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas.

2.2.2.4- Miel filtrada - Es la que ha sido sometida a un proceso de filtración sin alterar su valor nutritivo.

2.2.3- SEGUN SU PRESENTACION

2.2.3.1- Miel - Es la miel en estado líquido, cristalizado o una mezcla de ambas.

2.2.3.2- Miel en panales o miel en secciones - Es la miel almacenada por las abejas en celdas operculados de panales nuevos, construidos por ellas mismas que no contengan larvas y comercializada en panal entero o secciones de tales panales.

2.2.3.3- Miel con trozos de panal - Es la miel que contiene uno o más trozos de panales con miel, exentos de larvas.

2.2.3.4- Miel cristalizada o granulada - Es la miel que ha experimentado un proceso natural de solidificación como consecuencia de la cristalización de la glucosa.

2.2.3.5- Miel Cremosa - Es la miel que tiene una estructura cristalina fina y que puede haber sido sometida a un proceso físico que le confiera esa estructura y que la haga fácil de untar.

2.2.4- SEGUN SU DESTINO

2.2.4.1- Miel para consumo directo - Es la que responde a los requisitos indicados en el punto 2.2.4.2- Miel para utilización en la industria (miel para uso industrial) - Es la que responde a los requisitos indicados en el punto 4.2, excepto el índice de diastasa y el contenido de hidroximetilfurfural que podrán ser menor que 8 (en la escala de Gothe) y mayor que 40 mg/kg respectivamente. Sólo podrá ser empleada en la elaboración industrial de productos alimenticios.

2.3- DESIGNACION (DENOMINACION DE VENTA)

El producto se designará miel, pudiéndose agregar su clasificación según lo indicado en el punto 2.2, en caracteres no mayores a los de la palabra miel.

3- Referencias

Comisión del Codex Alimentarius, FAO/OMS- Norma mundial del Codex para la Miel, Codex Stan 12-1981, Rev. 1987, Roma, 1990.

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990.

A.O.A.C. 15th. Edition, 1990.

I.C.M.S.F., Microorganisms in Foods, 2nd. Edition, 1978.

A.P.H.A. Compendium of Methods for the Microbiological Examination of Foods, 2nd. Edition, 1984.

4- Composición y Requisitos

4.1- COMPOSICION

La miel es una solución concentrada de azúcares con predominancia de glucosa y fructosa. Contiene además una mezcla compleja de otros hidratos de carbono, enzimas, aminoácidos, ácidos orgánicos, minerales, sustancias aromáticas, pigmentos, cera y granos de polen.

4.2- REQUISITOS

4.2.1- CARACTERISTICAS SENSORIALES

Color- Será variable desde casi incolora hasta pardo oscuro, pero siendo uniforme en todo el volumen del envase que la contenga.

Sabor y aroma- Deberá tener sabor y aroma característicos y estar libre de sabores y aromas objetables.

Consistencia- Podrá ser fluida, viscosa o cristalizada total o parcialmente.

4.2.2- CARACTERISTICAS FISICO-QUIMICAS

4.2.2.1- Madurez

a) Azúcares reductores (calculados como azúcar invertido):

Miel de flores: mínimo 65%.

Miel de mielada y su mezcla con miel de flores: mínimo 60%.

b) Humedad: máximo 20%.

c) Sacarosa aparente:

Miel de flores: máximo 5%.

Miel de mielada y sus mezclas: máximo 10%.

4.2.2.2- Limpieza

a) Sólidos insolubles en agua: máximo 0,1 %, excepto en miel prensada que se tolera hasta el 0.5%.

b) Minerales (cenizas): máximo 0.6%. En miel de mielada y sus mezclas con mieles de flores se tolera hasta 1%.

4.2.2.3- Deterioro

a) Fermentación: La miel no deberá tener indicios de fermentación ni será efervescente.

Acidez libre máximo 40 miliequivalentes por kilogramo.

b) Grado de frescura: determinado después del tratamiento.

Actividad diastásica: Como mínimo el 8 de la escala de Gothe. Las mieles con bajo contenido enzimático deberán tener como mínimo una actividad diastástica correspondiente al 3 de la escala de Gothe, siempre que el contenido de hidroximetilfurfural no exceda a 15 mg/kg.

Hidroximetilfurfural: máximo 40 mg/kg.

c) Contenido de polen: la miel tendrá su contenido normal de polen, el cual no debe ser eliminado en el proceso de filtración.

4.2.3- ACONDICIONAMIENTO

Las mieles podrán presentarse "a granel" (tambores de 300 kg.) o fraccionadas. Deberán acondicionarse en envases bromatológicamente aptos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección adecuada contra la contaminación.

La miel en panales y la miel con trozos de panal sólo estará acondicionada en envases destinados al consumidor final (fraccionada).

5- Aditivos

Se prohibe expresamente la utilización de cualquier tipo de aditivo.

6- Higiene

6.1 - CONSIDERACIONES GENERALES

La miel deberá estar exenta de sustancias inorgánicas u orgánicas extrañas a su composición tales como insectos, larvas, granos de arena y no exceder los máximos niveles tolerables para contaminaciones microbiológicas o residuos tóxicos.

Su preparación deberá realizarse de conformidad con los Principios Generales sobre Higiene de Alimentos recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius, FAO/OMS.

6.2- CRITERIOS MICROBIOLOGICOS

La miel deberá cumplir con las siguientes características microbiológicas:

Coliformes totales/g

n=5 c=0 m=0

Salmonella spp - Shigella spp/25g.

n=10 c=0 m=0

Hongos y levaduras UFC/g

n=5 c=2 m=10 M=100

7- Rotulado

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR para el rotulado de alimentos envasados.

La vida útil del producto será tal que se garantice el cumplimiento de los factores esenciales de calidad e higiene establecidos en esta norma.

Deberá indicarse en la rotulación obligatoria la leyenda: "condiciones de conservación: mantener en lugar fresco".

8- Métodos de Análisis

Los parámetros correspondientes a las características físico-químicas y microbiológicas del producto serán determinados según se indica a continuación:

DETERMINACION

REFERENCIA

Azúcares reductores

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990, 7.1

Humedad, método refractométrico

A.O.A.C. 15th. Ed., 1990, 969.38 B

Sacarosa aparente

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990, 7.2

Sólidos insolubles en agua

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990, 7.4

Minerales (cenizas)

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990, 7.5

Acidez libre

A.O.A.C. 15th. Ed., 1990, 962.19

Actividad diastásica

CAC/Vol. III, Supl. 2, 1990, 7.7

Hidroximetilfurfural (HMF)

A.O.A.C. 15th. Ed., 1990, 980.23

Coliformes

I.C.M.S.F., Microorganisms in Foods 1, Their significance and methods of enumeration, Método 4, 2nd. Ed., 1978

Hongos y levaduras

A.P.H.A. Compendium of Methods for the Microbiological Examination of Foods, Método 17.52, 2nd. Ed., 1984

Salmonella s.p.p.

A.P.H.A. Compendium of Methods for the Microbiological Examination of Foods, Método 17.52, 2nd. Ed., 1984

9- Muestreo

Se aplicará las directivas de la Comisión del Codex Alimentarius, FAO/OMS, Manual de Procedimiento, Séptima Edición.

Se procederá de acuerdo con la Norma ISO 7002, Agricultural food products, Layout for a standard method of sampling from a lot.

Deberá diferenciarse entre producto "a granel" y producto fraccionado (envase destinado al consumidor).

9.1- EXTRACCION DE MUESTRAS DE MIEL "A GRANEL" -

9.1.1- MATERIALES NECESARIOS -

A) Taladros: Son varillas de forma triangular.

B) Frascos sacamuestras: Recipiente de 35 a 40 ml. de capacidad, fijado por medio de una abrazadera a una varilla de longitud suficiente para llegar al fondo del envase donde es contenida la miel.

El recipiente tiene un tapón móvil unido a una cuerda. El aparato se introduce cerrado a varias profundidades dentro del envase donde se quita el tapón para llenarlo.

C) Pipetas sacamuestras: Tubos de 5 cm. de diámetro por un metro de largo. Afinados en sus extremos a unos 15 mm. de diámetro.

9.1.2- OBTENCION DE MUESTRAS -

A) Miel cristalizada: Se realiza la extracción de muestra con la ayuda del taladro.

B) Miel líquida que puede ser homogeneizada: Se homogeiniza y luego se toma la muestra con la pipeta sacamuestras, hasta extraer 500 ml.

C) Miel líquida que no puede ser homogeneizada: Con el frasco sacamuestras se extraen diez muestras de 50 ml. cada una, de diferentes niveles y en distintas posiciones.

 

 

Artículo 784 - (Res 3363, 30.10.79)

"Con la denominación de Jalea Real, Papilla Real o Leche de Abeja, se entiende el alimento de la larva de la abeja reina hasta el tercer o cuarto día de vida, constituido por la secreción de las glándulas de la cabeza de abejas jóvenes (5-15 días de vida).

Se presenta como una masa viscosa, de aspecto lechoso, color amarillo pálido, sabor ligeramente ácido y olor característico.

La Jalea Real deberá responder a las siguientes características analíticas de composición:

a) Jalea Real Virgen:

b) Jalea Real Liofilizada:

La Jalea Real se podrá comercializar en su estado natural, liofilizado o mezclada con miel, siempre que la proporción de jalea no sea inferior al 10%. no podrá contener substancias extrañas, excipientes ni aditivos.

Estos productos deberán envasarse en recipientes adecuados para protegerlos de la luz y humedad y se rotularán:

Jalea Real,

Papilla Real o

Leche de Abeja o

Miel con X% de Jalea Real,

según corresponda (X representa el porcentaje de Jalea Real presente en la mezcla), en una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar: peso neto y la fecha de elaboración (mes y año), así como la de ven cimiento del producto.

Queda prohibido consignar en el rótulo expresiones tales como natural, genuina y otras similares.

El rótulo de los envases de Jalea Real y sus mezclas con miel debe llevar la leyenda: Manténgase refrigerado".

 

Artículo 785 - (Res 1550, 12.12.90)

"Con la denominación de Polen se entiende el elemento masculino de las flores, recogido por las abejas obreras depositado en la colmena y aglutinado en granos por una substancias elaborada por las mismas abejas.

El polen debe estar limpio, seco, sin restos de insectos, larvas o huevos, ni exceso de propóleos, y presentar un olor característico de acuerdo a la especie floral que provenga.

Este producto puede ser secado artificialmente, siempre que el proceso elegido no exponga los granos a la luz solar directa, ni la temperatura de la corriente de aire usada para el secado sea mayor de 55°C.

El polen deberá responder a las siguientes características analíticas de composición:

Humedad: secado al vacío 45 mm Hg y 65°C

máx 8%

Cenizas: en base seca 600°C

máx 4%

Proteínas: en base seca (Nx6,25 Kjeldahl)

15-28%

pH

4 - 6

Hidratos de carbono totales en base seca

45-55%

Este producto deberá responder a las siguientes características microbiológicas:

a) Germenes aerobios no patógenos

máx 150 x 103 UFC/g

b) Hongos

máx 102 UFC/g

c) Ausencia de germenes patógenos

 

El polen se envasará en recipientes bromatológicamente aptos de hasta 250 g, con cierre que impida que el producto absorba humedad, los envases serán de vidrio o plástico rígido transparente, a fin de poder observar su contenido.

Se considera polen no apto para el consumo, aquel que presente una o más de las siguientes características:

1. Caracteres organolépticos anormales

2. Exceso de polvillo o de propóleos

3. Anormalidades en la observación microscópica

4. Composición analítica diferente a la consignada anteriormente

5. Características microbiológicas superiores a los límites establecidos

6. Ataque de insectos, parásitos o sus larvas

7. Residuos de plaguicidas

8. Substancias conservadoras

9. Impurezas no retenidas por un tamiz IRAM 500 µ (N° 35) más de 5 por 1000.

Este producto se rotulará: Polen, en lugar y con caracteres bien visibles deberá figurar el peso neto, día, mes y año de envasamiento.

En el rótulo deben consignarse las leyendas: "Personas Alérgicas No Consumir" o "Alérgicos al Polen Abstenerse", "Conservar en Lugar Seco y Fresco", y "Consumir preferentemente dentro de los 180 días de la fecha de elaboración".

 

PRODUCTOS DE CONFITERIA

Artículo 786 - (Res. Conj. 31 y 286/03)

Con la denominación genérica de Bombón, se entiende un producto de consistencia blanda, semiblanda o dura, preparado con sacarosa y/o glucosa, con o sin otros productos alimenticios contemplados en el presente Código, adicionado o no con los aditivos que se detallan a continuación.

Aditivo

Número

INS

Aditivo

FUNCION / Nombre

Aditivo

Concentración máxima

g/100g

BOMBONES

Otros bombones y bocaditos (sin chocolate)

ACIDULANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

334

Acido Tartárico

0,5

355

Acido Adipico

1,0

REGULADOR DE ACIDEZ

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

335i

Sodio-(mono) tartrato

0,5

335ii

Sodio-(di) tartrato

0,5

336i

Potasio Tartrato Acido, Potasio-(mono) Tartrato

0,5

336ii

Potasio Tartrato Neutro, Potasio-(di) Tartrato

0,5

337

Potasio y Sodio Tartrato

0,5

ANTIOXIDANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

304

Ascorbil Palmitato

0,02 sobre materia grasa

305

Ascorbil Estearato

0,02 sobre materia grasa

306

Tocoferoles: concentrado mezcla

0,05 sobre materia grasa

307

Tocoferol: Alfa-Tocoferol

0,05 sobre materia grasa

310

Propil Galato

0,01 sobre materia grasa

319

Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ, BHQ Terciaria

0,02 sobre materia grasa

320

Butil Hidroxianisol, BHA, Hidroxianisol butilado

0,02 sobre materia grasa

321

Butil Hidroxitolueno, BHT,Hidroxitolueno butilado

0,01 sobre materia grasa

384

Isopropil Citrato (mezclas)

0,01 sobre materia grasa

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

COLORANTE

100i

Cúrcuma/Curcumina

0,015 (como Curcumina)

101i

Riboflavina

quantum satis

101ii

Riboflavina 5’-Fosfato de Sodio

quantum satis

102

Tartrazina

0,030

110

Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset

0,010

120

Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín

0,030

122

Azorrubina

0,005

123

Amaranto, Bordeaux S

0,010

124

Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A

0,010

127

Eritrosina

0,005

129

Rojo Allura AC, Rojo 40

0,030

131

Azul Patente V

0,030

132

Indigotina/Carmin de Indigo

0,030

133

Azul Brillante FCF

0,030

140(i)

Clorofila

quantum satis

140(ii)

Clorofilina

quantum satis

141(i)

Clorofila Cuprica, Sales de Sodio y Potasio

quantum satis

141(ii)

Clorofilina Cuprica, Sales de Sodio y Potasio

quantum satis

143

Verde Indeleble/ Fast Green /Verde Rapido

0,030

150a

Caramelo I- Simple

quantum satis

150b

Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico

quantum satis

150c

Caramelo III- Proceso Amonio

quantum satis

150d

Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio

quantum satis

153

Carbón vegetal

quantum satis

160ai

Beta-Caroteno (Sintetico Identico al natural)

quantum satis

160aii

Carotenos: Extractos Naturales

quantum satis

160b

Rocu/ Annatto/ Urucu/ Bixina/ Norbixina

0,020 (como Bixina)

160c

Paprika/Capsantina/Capsorubina

quantum satis

160e

Beta-Apo-8’Carotenal

0,030

160f

Ester Metilico o Etilico del Acido Beta-Apo-8’-Carotenoico

0,030

162

Rojo de Remolacha, Betaina

quantum satis

163i

Antocianinas (de frutas y hortalizas)

quantum satis

171

Dióxido de Titanio

quantum satis

CONSERVADOR

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

200

Acido Sorbico

0,1

201

Sodio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

202

Potasio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

203

Calcio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

EMULSIONANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

405

Propilenglicol Alginato

0,5

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato

0,1

433

Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato

0,1

434

Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato

0,1

435

Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato

0,1

436

Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato

0,1

442

Sales de Amonio con Acidos Fosfatidicos

0,5

472e

Est.de Mono- y Diglic.de Ac.Gr.con Ac.Diacetil-tartárico

0,5

473

Esteres grasos de la Sacarosa, Sacaroesteres, Esteres de Accidos Grasos con Sacarosa.

0,5

475

Esteres de Acidos grasos con Poliglicerol

0,2

476

Poliglicerol Polirricinoleato,Est.de poliglic.de Ac.ricinoleico interesterificado

0,5

477

Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol

0,5

481i

Sodio Estearoil Lactilato

0,5

482

Calcio Estearoil –2-Lactilato

0,5

491

Sorbitan Monoestearato

0,5

492

Sorbitan Triestearato

0,5

494

Sorbitan Monooleato

0,5

495

Sorbitan Monopalmitato

0,5

ESPESANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

405

Propilenglicol Alginato

0,15

ESTABILIZANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

339iii

Sodio-(tri) Fosfato, Sodio-(tri) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

405

Propilenglicol Alginato

0,5

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato

0,1

433

Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato

0,1

434

Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato

0,1

435

Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato

0,1

436

Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato

0,1

442

Sales de Amonio con Acido Fosfatídico

0,5

472e

Est.de Mono- y Diglic.de Ac.Gr.con Ac.Diacetil-tartarico

0,5

473

Est.gr.de la Sacarosa,Sacaroesteres,Est.de Ac.Gr.c/sac.

0,5

475

Esteres de Ac.grasos con Poliglicerol

0,2

476

Poliglicerol Polirricinoleato, Est.de poliglic.de Ac.ricinoleico interesterificado

0,5

477

Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol

0,5

481i

Sodio Estearoil Lactato, Sodio Estearoil Lactilato

0,5

482

Calcio Estearoil-2-Lactilato,Ca Estearoil Lactilato

0,5

491

Sorbitan Monoestearato

0,5

492

Sorbitán Triestearato

0,5

494

Sorbitan Monooleato

0,5

495

Sorbitan Monopalmitato

0,5

GELIFICANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

GLASEANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

903

Cera Carnauba

0,5

905a

Parafina liquida, aceite mineral

0,5

HUMECTANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

1520

Propilenglicol

0,10

 

Artículo 787

Con el nombre de Fundente (Fondant), se entiende una masa azucarada de consistencia adecuada, batida y amasada que se prepara a base de jarabe de sacarosa, glucosa y agua con o sin adición de crémor tártaro.

 

Artículo 787bis - (Res. Conj. 31 y 286/03)

Se entiende por baños de repostería, los productos que se definen a continuación:

1. Baño de repostería: Producto homogéneo obtenido por un proceso adecuado de elaboración a partir de alguno de los siguientes ingredientes: cacao en polvo, cacao solubilizado, torta de cacao, torta de cacao solubilizada, pasta de cacao, pasta de cacao solubilizada, azúcares (Azúcar blanco, Azúcar común, dextrosa), aceites y grasas vegetales y aceites y grasas vegetales hidrogenados (Artículo 548), destinados a recubrir o bañar productos de confitería, pastelería, bizcochería y heladería, no así bombones.

Deberá contener no menos de 10,0% de sólidos no grasos de cacao.

Para su elaboración, podrá ser adicionado de los aditivos que se detallan a continuación:

Aditivo

Número

INS

Aditivo

FUNCION / Nombre

Aditivo

Concentración máxima

g/100g

Baños de repostería,listos para su uso.

ACIDULANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

334

Acido Tartarico

0,5

355

Acido Adipico

1,0

REGULADOR DE ACIDEZ

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

335i

Sodio-(mono) tartrato

0,5

335ii

Sodio-(di) tartrato

0,5

336i

Potasio Tartrato Acido, Potasio-(mono) Tartrato

0,5

336ii

Potasio Tartrato Neutro, Potasio-(di) Tartrato

0,5

337

Potasio y Sodio Tartrato

0,5

339ii

Sodio-(di) Fosfato, Sodio-(di) Monofosfato, Sodio-(di) Ortofosfato

0,3 (como P2O5)

450i

Sodio-(di) Difosfato, Sodio Difosfato

0,3 (como P2O5)

450iii

Sodio (tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato

0,3 (como P2O5)

ANTIOXIDANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

304

Ascorbil Palmitato

0,02 sobre materia grasa

305

Ascorbil Estearato

0,02 sobre materia grasa

306

Tocoferoles: concentrado mezcla

0,05 sobre materia grasa

307

Tocoferol: Alfa-Tocoferol

0,05 sobre materia grasa

310

Propil Galato

0,01 sobre materia grasa

319

Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ, BHQ Terciaria

0,02 sobre materia grasa

320

Butil Hidroxianisol, BHA, Hidroxianisol butilado

0,02 sobre materia grasa

321

Butil Hidroxitolueno, BHT,Hidroxitolueno butilado

0,01 sobre materia grasa

384

Isopropil Citrato (mezclas)

0,01 sobre materia grasa

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

COLORANTE

Solamente para baños para recubrimiento. No se autoriza para los baños de repostería que contienen cacao, cuando se denominan baños de repostería con cacao.

100i

Cúrcuma/Curcumina

0,015 (como Curcumina)

101i

Riboflamina

quantum satis

101ii

Riboflamina 5’-Fosfato de Sodio

quantum satis

102

Tartrazina

0,050

110

Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset

0,050

120

Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín

0,050

122

Azorrubina

0,030

123

Amaranto, Bordeaux S

0,010

124

Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A

0,050

127

Eritrosina

0,005

129

Rojo Allura AC, Rojo 40

0,050

131

Azul Patente V

0,050

132

Indigotina/Carmin de Indigo

0,050

133

Azul Brillante FCF

0,050

140i

Clorofila

quantum satis

140ii

Clorofilina

quantum satis

141i

Clorofila Cuprica, Sales de Sodio y Potasio

quantum satis

141ii

Clorofilina Cuprica, Sales de Sodio y Potasio

quantum satis

143

Verde Indeleble/ Fast Green /Verde Rapido

0,030

150a

Caramelo I- Simple

quantum satis

150b

Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico

quantum satis

150c

Caramelo III- Proceso Amonio

quantum satis

150d

Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio

quantum satis

153

Carbón vegetal

quantum satis

160ai

Beta-Caroteno (Sintetico Identico al natural)

quantum satis

160aii

Carotenos: Extractos Naturales

quantum satis

160b

Rocu/ Annatto/ Urucu/ Bixina/ Norbixina

0,02 (como Bixina)

160c

Paprika/Capsantina/Capsorubina

quantum satis

160e

Beta-Apo-8’Carotenal

0,03

160f

Ester Metilico o Etilico del Acido Beta-Apo-8’-Carotenoico

0,03

162

Rojo de Remolacha, Betaina

quantum satis

163i

Antocianinas (de frutas y hortalizas)

quantum satis

171

Dióxido de Titanio

quantum satis

CONSERVADOR

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

200

Acido Sorbico

0,1

201

Sodio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

202

Potasio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

203

Calcio Sorbato

0,1 (como ác. Sórbico)

EMULSIONANTE

Todos los autorizados como BPF en el presente Código

quantum satis

405

Propilenglicol Alginato

0,5

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato