CAPITULO IX
ALIMENTOS FARINACEOS - CEREALES, HARINAS Y DERIVADOS
Artículo 643
Entiéndese por Cereales, las semillas o granos comestibles de las gramíneas: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.
Los cereales destinados a la alimentación humana deben presentarse libres de impurezas, productos extraños, materias terrosas, parásitos y en perfecto estado de conservación y no se hallarán alterados, averiados o fermentados.
En general no deben contener más de 15% de agua a 100°-105°C.
Queda permitido el pulimento, lustre, abrillantado o glaseado de los cereales descortezados (arroz, cebada, etc), mediante glucosa o talco, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0,5% y blanqueado con anhídrido sulfuroso, tolerándose la presencia en el cereal de hasta 400 mg de SO2 total por kg.
Artículo 644
Queda prohibido el abrillantado con sangre de drago y resinas.
Se prohibe el empleo de la palabra Crema para designar el producto obtenido por la pulverización del arroz y otros cereales, como también los nombres de fantasía para designar harinas, almidones y féculas alimenticias.
Artículo 645
Los cereales podrán presentarse como:
1. Cereales inflados (Puffed Cereals), obtenidos por procesos industriales adecuados mediante los cuales se rompe el endosperma y los granos se hinchan.
2. Cereales aplastados, laminados, cilindrados o roleados (Rolled Cereals), preparados con granos limpios liberados de sus tegumentos y que después de calentados o de ligera torrefacción se laminan convenientemente.
3. Cereales en copos (Flakes) preparados con los granos limpios, liberados de su tegumento por medios mecánicos o por tratamiento alcalino, cocinados con la adición de extracto de malta, jarabe de sacarosa o dextrosa y sal, secado, aplastados y tostados.
Artículo 646
Cereales en hebras preparados con harinas íntegras o sémolas de cereales (Grits) y extracto de malta, moldeando la masa y horneando convenientemente las hebras obtenidas.
RES GMC N° 141/96
Incorporada por Res MSyAS N° 587 del 1.09.97
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución.
REGLAMENTO TECNICO DE ASIGNACION DE ADITIVOS, SUS FUNCIONES Y SUS LIMITES EN ALGUNAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS
ANEXO II
ASIGNACION DE ADITIVOS
GRUPO 6. CEREALES Y PRODUCTOS A BASE DE CEREALES
|
Aditivo: Número INS |
Aditivo: FUNCION/Nombre |
Aditivo: Concentración máxima g/100 g |
||
6.1. Cereales procesados |
||||
|
ANTIAGLUTINANTE |
||||
|
553iii |
Talco |
0,5 |
||
|
ANTIOXIDANTE |
||||
|
220 |
Azufre dióxido |
0,04 |
||
|
GLASEANTE |
||||
|
905a |
Parafina líquida, aceite mineral |
0,03 |
||
|
6.2. Alimentos a base de cereales (incluye -entre otros- productos extrudados, expandidos y laminados (cereales para desayuno), barras de cereales, granola, alimentos en polvo a base de cereales) |
||||
|
ACIDULANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
334 |
Acido Tartárico |
0,5 |
||
|
338 |
Acido Fosfórico, Acido Orto-Fosfórico |
0,01 |
||
|
ANTIAGLUTINANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
ANTIOXIDANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
220 |
Azufre dióxido |
0,04 |
||
|
304 |
Ascorbil Palmitato |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
305 |
Ascorbil Estearato |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
306 |
Tocoferoles: concentrado mezcla |
0,05 sobre materia grasa |
||
|
307 |
Tocoferol: Alfa-Tocoferol |
0,05 sobre materia grasa |
||
|
310 |
Propil Galato |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
319 |
Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
320 |
Butil Hidroxianisol, BHA |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
321 |
Butil Hidroxitolueno, BHT |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
384 |
Isopropil Citrato (mezclas) |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
384i |
Isopropil -(mono) Citrato |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
AROMATIZANTE/SABORIZANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
q.s. |
|||
|
COLORANTE |
Curcumina |
0,05 |
||
|
100i |
Riboflavina |
qs |
||
|
101(i) |
Riboflavina 5' -Fosfato de Sodio |
qs |
||
|
101(ii) |
Tartrazina |
0,025 |
||
|
102 |
Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset |
0,025 |
||
|
110 |
Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín |
qs |
||
|
120 |
Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A |
0,005 |
||
|
124 |
Eritrosina |
0,005 |
||
|
127 |
Rojo 40, Rojo Allura AC |
0,025 |
||
|
129 |
Azul Patente V |
0,01 |
||
|
131 |
Indigotina, Carmín de Indigo |
0,01 |
||
|
132 |
Azul Brillante FCF |
0,01 |
||
|
133 |
Clorofila |
qs |
||
|
140i |
Clorofilina |
qs |
||
|
140ii |
Clorofila Cúprica |
qs |
||
|
141i |
Clorofilina Cúprica |
qs |
||
|
141ii |
Verde Indeleble/Fast Green/Verde Rápido |
0,005 |
||
|
143 |
Caramelo I - Simple |
qs |
||
|
150ª |
Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico |
qs |
||
|
150b |
Caramelo III - Proceso Amonio |
qs |
||
|
150c |
Caramelo IV - Proceso Sulfito Amonio |
qs |
||
|
150d |
Beta-Caroteno (Sintético Idéntico al natural) |
qs |
||
|
160a(i) |
Carotenos: Extractos Naturales |
qs |
||
|
160a(ii) |
Rocu/Annatto/Urucu/ Bixina/Norbixina |
0,0025 (como bixina) |
||
|
160b |
Paprika/Capsantina/Capsorubina |
qs |
||
|
160c |
Beta-Apo-8'Carotenal |
qs |
||
|
160e |
Ester Metílico o Etílico del Acido Beta-Apo-8'-Carotenoico |
qs |
||
|
160f |
Cantaxantina |
0,005 |
||
|
161g |
Rojo de Remolacha/Betaína |
0,02 |
||
|
162 |
Antocianinas (de frutas u hortalizas) |
0,02 |
||
|
163i |
||||
|
ESTABILIZANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
Qs |
|||
|
339 |
Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
339i |
Sodio -(di) Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
339ii |
Sodio -(tri) Fosfato, Sodio -(tri) Monofosfato, Sodio -(tri) Ortofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
339iii |
Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
340i |
Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
340ii |
Sodio -(di) Difosfato, Sodio Difosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
450i |
Sodio -(tri) Difosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
450ii |
Sodio -(tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
450iii |
Potasio -(tetra) Difosfato, K Pirofosfato Neutro |
0,5 (como P2O5) |
||
|
450v |
Calcio -(mono) Difosfato, Calcio Bifosfato, Calcio difosfato Diácido |
0,5 (como P2O5) |
||
|
450vii |
Sodio -(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
451i |
Potasio -(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosf |
0,5 (como P2O5) |
||
|
451ii |
Sodio Polifosfato, Na Metafosf, Na Hexametafosf |
0,5 (como P2O5) |
||
|
452i |
Potasio Polifosfato, Potasio Metafosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
452ii |
Calcio y Sodio Polifosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
452iii |
||||
|
AGENTE DE FIRMEZA/TEXTURIZANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
Qs |
|||
|
341 |
Calcio -(di) Fosfato |
0,5 (como P2O5) |
||
|
341ii |
Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico |
0,5 (como P2O5) |
||
|
341iii |
||||
Artículo 647 - (Res 1547, 12.09.90)
"Se entiende por Arroz entero o Arroz integral el grano de Oryza sativa L. descascarado, con pericarpio, duro, seco, libre de impurezas y parásitos.
Podrá contener como máximo: 14,0% de humedad y 1,2% de cenizas (500°-550°C).
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:
Arroz integral,
con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y se consignará con caracteres bien visibles el nombre del tipo al que pertenece".
Artículo 648 - (Res 1547, 12.09.90)
"Los distintos productos derivados del arroz deberán responder a las definiciones consignadas a continuación. Su denominación deberá figurar en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, junto al Tipo (Artículo 649) y Calidad (Artículo 651) que corresponda.
a) Arroz pulido o Arroz blanco: es el grano sin pericarpio.
b) Arroz perlado o Arroz glaseado (Glasé): es el que se presenta sin pericarpio ni aleurona, que se abrillanta por fricción con aceite, glucosa y/o talco.
c) Arroz quebrado: es el que presenta el grano partido en cualquier sentido, siempre que tenga un tamaño mayor al 50% del grano entero y que cumpla con las normas de "Segunda Calidad" respecto a porcentajes de granos defectuosos (excepto granos fragmentados).
En el rótulo se indicará el tipo al que corresponde.
d) Arrocín o Arrozín: es el producto constituido por fragmentos de tamaño menor del 50% del grano entero y la harina que se separa durante el pulido o abrillantado.
Los productos derivados del arroz podrán contener como máximo 14,0% de humedad y 0,60% de cenizas (500-550°C).
No deberá contener más de 0,04% de dióxido de azufre, 0,50% de talco y 0,10% de semillas y/o cuerpos extraños".
Artículo 649 - (Res 1547, 12.09.90)
"El arroz se clasificará de acuerdo con sus características morfológicas en los siguientes tipos:
a) Tipo Largo Ancho (Doble Carolina):
Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor a 2:1 y menor a 3:1 cuya longitud media es igual o mayor a 7 mm (similares a la variedad Fortuna).
b) Tipo Largo Fino:
Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor o igual a 3:1 y cuya longitud media es mayor o igual a 6,5 mm (similares a la variedad Blue Bonnet).
c) Tipo Mediano (Mediano Carolina):
Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor a 2:1 y menor a 3:1 y cuya longitud media es igual o mayor a 6,0 mm y menor a 7,0 mm (similares a la variedad Blue Rose).
d) Tipo Corto (Japonés):
Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es igual o menor a 2:1 y cuya longitud media es menor a 6,9 mm (similares a la variedad Yamaní".
Artículo 650 - (Res 1547, 12.09.90)
"A los efectos de establecer calidad, serán considerados como defectuosos los granos de arroz que presenten una o más de las siguientes características:
a) Granos colorados o con estrías rojizas: los que presenten una coloración rojiza o con estrías de color rojizo.
b) Granos enyesados o muertos: los que presenten un aspecto almidonoso opaco.
c) Granos panza blanca: los que presenten una mancha almidonosa que abarque no menos de la mitad del grano.
d) Granos manchados: los que presenten puntos negros u obscuros en la superficie.
e) Granos coloreados: los que presenten cualquier color distinto al normal, excluidos los colorados o con estrías rojizas.
f) Granos partidos: los que presenten un tamaño menor del 75% de su estructura normal (promedio de 20 granos representativos).
g) Granos picados: los que presenten picaduras de insectos o ácaros y tengan una mancha circular penetrante de color más oscuro que el grano".
Artículo 651 - (Res 1547, 12.09.90)
"Los arroces que en sus diversos Tipos se comercializan con las designaciones de calidad Cinco Ceros (00000) o Cuatro Ceros (0000) y Segunda Calidad, podrán presentar las siguientes porcentualidades máximas de defectos (en peso):
|
Granos defectuosos |
Calidad 00000 |
Calidad 0000 |
2°Calidad |
|
Colorado o con estrias rojizas |
5 |
10 |
15 |
|
Enyesados |
2 |
4 |
6 |
|
Manchados o coloreados |
1 |
4 |
6 |
|
Panza blanca |
4 |
7 |
10,5 |
|
Partidos (o Fragmentados) |
15 |
25 |
37,5 |
|
Picados |
0 |
1 |
1,5" |
Artículo 652 - (Res 1547, 12.09.90)
"Con la denominación de Arroz Parboil se entiende al arroz que ha sido totalmente gelatinizado por inmersión del arroz con cáscara o del arroz entero en agua potable a temperatura superior a la ambiental, y luego, sometido a un proceso de autoclavado y secado.
Presenta un color amarillento y deberá contener como máximo 14,0% de humedad.
No deberá contener más de 0,5 a 1% en peso de granos no gelatinizados totalmente (granos que presenten áreas blancas o enyesadas como resultado de la gelatinización incompleta del almidón) ni más de 0,5% de granos sin parbolizar.
Se rotulará "Arroz Parboil" a "Arroz Parboil Entero" según haya sido pulido o no, junto con la indicación del Tipo (Artículo 649) y Calidad (Artículo 651), con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad".
Artículo 652bis - (Res 1547, 12.09.90)
"Con la denominación de Arroz Glutinoso (Waxy Rice) se entiende el arroz de variedades especiales (Oryza sativa L. glutinosa), cuyos granos tienen una apariencia blanca y opaca. El almidón del arroz glutinoso consiste casi enteramente en amilopectina y por cocción los granos tienen tendencia a adherirse entre sí".
Artículo 652tris - (Res 101, 22.02.93)
"Con la denominación de Arroz aromático se entienden aquellas variedades cuyos granos poseen aroma y sabor natural debido a una mayor concentración del aceite esencial cuyo principio activo es 2 acetil 1-pirrolidona, que se encuentra presente en todos los órganos de la planta".
Artículo 653
Con el nombre de Cebada mondada, se entiende los granos sanos, limpios y bien conservados de la cebada (Hordeum vulgare L.) privados de sus tegumentos exteriores.
No debe contener más de 3,5% de cenizas a 500-550°C.
Artículo 654
Con el nombre de Cebada perlada, se entiende los granos de cebada mondada reducidos a forma esférica por repetidas fricciones mediante maquinarias apropiadas.
No deberá presentar valores superiores de:
Artículo 655 - (Res 101, 22.02.93)
"Con la denominación de Avena arrollada, rollada o aplastada (Rolled oats), se entiende el producto obtenido a partir de los granos limpios, libres de tegumentos de la Avena sativa L, que han sido sometidos a un tratamiento térmico que asegura la inactivación de la enzima (Método AACC).
No debe contener más de 12,0% de agua a 100-105°C, ni más de 2,7% de fibra bruta, y de 2,5% de cenizas a 500-550°C.
Proteínas Mín 13%".
Artículo 655bis - (Res 101, 22.02.93)
"Con la denominación de Salvado o Afrecho de Avena se entiende el producto obtenido a partir de los granos limpios, libres de tegumento de la Avena sativa L, sometidos a un tratamiento térmico que asegure la inactivación de las enzimas (Método AACC), a los cuales, después de la molienda, se les haya separado por tamizado u otro procedimiento adecuado, por lo menos el 50% de la harina de avena.
Debe responder a las siguientes características:
No debe contener más de 11,0% de agua a 100-105°C.
El contenido de ceniza a 500-550°C debe estar entre 2,9 y 4,0%
El contenido de fibra dietaria, sobre base seca, no será inferior a 16,0%
El contenido de fibra soluble, sobre base seca, no será inferior a 5,3%
El contenido de proteínas, sobre base seca, no debe ser inferior al 20%".
Artículo 656 - (Res 101, 22.02.93)
" Con el nombre de Maíz, se entiende los granos limpios, sanos y bien conservados del Zea mays L.
No debe contener más del 4,0% de cenizas a 500°-550°C.
Los productos y subproductos derivados del maíz deben responder a las siguientes definiciones:
3. Gofio de maíz: Con esta denominación se entiende el producto obtenido por la torrefacción de la harinilla de maíz.
4. Los Copos de maíz (Corn Flakes), deben ser hechos con maíz blanco, limpio y pulido.
5. Con el nombre de Maíz pisado destinado generalmente para mazamorra, locro, etc, se entiende a los trozos pelados y degerminados provenientes de granos limpios, sanos y bien conservados de Zea mays L (colorado o blanco).
Debe responder a las siguientes especificaciones:
El rechazo sobre el tamiz de 3000 micrones de luz de malla no debe ser inferior al 95%;
Y el cernido de este tamiz debe quedar totalmente sin pasar por un tamiz de 2000 micrones de luz de malla.
No contendrá cuerpos extraños al maíz
Ni más de 1,0% de otros granos
Ni más de 2,0% de maíz de distinta procedencia o color que el declarado.
6. Con los nombres de maíz pelado, descascarado o descorticado (Hominy), se entiende el grano entero desprovisto de la cutícula mediante un adecuado tratamiento alcalino, después del cual se lo lava suficientemente, se cocina hasta ablandarlo y se seca".
Artículo 657
Se entiende por Trigo, la semilla sana, limpia y bien conservada de distintas variedades del Triticum vulgare L. y del Triticum durum.
De acuerdo a sus características, pueden clasificarse en dos grandes grupos:
a) Triticum vulgare o trigo pan: grano de forma elíptica más o menos redondeado; de color rojizo-amarillento, grisáceo y combinaciones de estos colores; de aspecto opaco; fractura almidonosa, no quebradizo; de gluten húmedo elástico y extensible; con buen o muy buen valor panadero; con un peso de 30-40 g los 1.000 granos.
b) Triticum durum (Candeal y Taganrock) o Trigo Fideos: grano de forma elíptica sensiblemente alargado; de color ámbar claro; aspecto traslúcido, fractura vítrea y gran friabilidad; con gluten húmedo, corto y duro; no apto para panificación con un peso de 50-60 g los 1.000 granos.
Artículo 657bis - (Res 101, 22.02.93)
"Se entiende por Trigo Sarraceno o Alforfón la semilla sana, limpia y bien conservada de Fagopyrum sagittatum Gibib".
Artículo 658
Con las denominaciones siguientes se designan a los productos obtenidos teniendo al trigo como primera materia:
1. Con las designaciones de Trigo machacado, Trigo pisado, Trigo partido, se entiende el grano de trigo mondado (sin envoltura celulósica, capa de aleurona ni germen) y triturado.
2. Con el nombre de Trigo íntegro lavado o simplemente Trigo lavado, se entiende el grano de trigo duro, lavado a presión y que por fricción ha perdido el pericarpio.
3. Con el nombre de Trigo pelado, se entiende el producto anterior privado de su envoltura celulósica (epicarpio, mesocarpio, endocarpio, testa y parte de la endopleura), pero conservando su capa de aleurona y el germen entero.
4. Con el nombre de Gofio de trigo, se entiende el producto obtenido por las torrefacción de harina de trigo.
5. Con la designación de Hebras de trigo (Whole bran), se entiende el producto elaborado a base de afrecho de trigo de acuerdo a la técnica apropiada.
6. El Germen de trigo deberá responder a los siguientes valores aproximados:
Artículo 659
Con el nombre de Malta, se entiende el grano de cebada sometido a la germinación y ulteriormente desecado.
Las maltas de otros cereales deberán denominarse de acuerdo con su procedencia: Malta de trigo, de maíz, etc.
Artículo 660 - (Res MSyAS 80, 13.01.94)
"Con el nombre de Amaranto se entienden las semillas sanas, limpias y bien conservadas de las siguientes especies de este seudo-cereal: Amaranthus cruentus L., Amaranthus hipochondriacus L., Amaranthus caudatus L. y Amaranthus mantegazzianus Passer.
El contenido de proteínas (Nitrógeno por 6,25 - Método de Kjeldahl) no debe ser menor de 12,5%,
la humedad no debe ser mayor de 12,0%,
el contenido de cenizas debe ser menor de 3,5%,
el contenido de almidón no debe ser menor de 60%;
El peso hectolítrico mínimo será de 77 kg
Los granos de amaranto, que respondan a las especies mencionadas, serán de color blanco, ámbar pálido, amarillo o castaño muy pálido, opacas o translúcidas".
HARINAS
Artículo 661 - (Res 167, 26.1.82)
"Con la denominación de Harina, sin otro calificativo, se entiende el producto obtenido de la molienda del endosperma del grano de trigo que responda a las exigencias de éste.
Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos: cuatro ceros (0000), tres ceros (000), dos ceros (00), cero (0), medio cero (medio 0), Harinilla de primera y Harinilla segunda, corresponderán a los productos que se obtienen de la molienda gradual y metódica del endosperma en cantidad de 70-80% del grano limpio.
Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos anteriormente mencionados deberán responder a las siguientes características:
|
Harina tipo |
Humedad g/100 g |
Cenizas g/100 g |
Absorción g/100 g |
Volumen pan |
|
Máximo |
Máximo |
Mínimo |
||
|
0000 |
15,0 |
0,492 |
56-62 |
550 |
|
000 |
15,0 |
0,65 |
57-63 |
520 |
|
00 |
14,7 |
0,678 |
58-65 |
500 |
|
0 |
14,7 |
0,873 |
60-67 |
475 |
|
½0 |
14,5 |
1,350 |
- |
- |
|
Harinillas tipo |
Humedad g/100g |
Cenizas g/100 g |
Tamizado |
|
Máximo |
Máximo |
||
|
Primera |
14,5 |
1,35-2,00 |
50, 60 y 80 XX sin residuo |
|
Segunda |
14,5 |
2,00-3,00 |
50 y 60 XX 8 XX hasta 10% |
La humedad será determinada en condiciones tipificadas a 130°C durante 1 hora.
Las cenizas serán determinadas a 900-920°C y calculadas sobre producto seco, admitiéndose una tolerancia de hasta el 3% sobre los valores establecidos.
Por absorción se entiende la cantidad de agua que absorben 100 g de harina.
Por volumen de pan se entiende el volumen de pan que se obtiene con 100 g de harina.
La autoridad sanitaria nacional de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrán modificar los valores analíticos correspondientes, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.
Estos productos se rotularán:
Harina o Harina de trigo
con la tipificación que les corresponda.
Las harinas destinadas exclusivamente a pastelería o fideería sólo cumplimentarán las exigencias establecidas en lo que respecta a humedad y cenizas.
Estas harinas se rotularán:
Harina para pastelería o fideería,
formando una sola frase, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad. Por debajo y con caracteres que podrán ser del mismo tamaño anterior, la tipificación (0000, 000, 00, etc, según corresponda).
A los efectos de la ejecución del análisis de la harina tipo 000, se admitirá una tolerancia del 3% en más de la cifra de contenido de cenizas precedentemente establecida."
Artículo 662 - (Dec 2370, 28.3.73)
"Se entiende por Harina integral o Harina de Graham, el producto que se obtiene por la molienda del grano de trigo que responda a las exigencias de éste.
Según el grado de la molienda se admiten y distinguen tres tipos: Gruesa, Mediana y Fina.
La humedad de estas harinas no será superior a 15,5 g/100 g y las cenizas no mayor de 2,30 g/100 g determinadas en la misma forma establecida en el Artículo 661.
Estos productos se rotularán:
Harina integral o
Harina de Graham.
Por debajo y con caracteres semejantes a los empleados en su denominación, la tipificación que les corresponda: Gruesa, Mediana o Fina".
Artículo 663
Las harinas de otros cereales o leguminosas deberán denominarse de acuerdo a la materia o materias primas empleadas (harina de maíz, harina de arvejas, etc).
Artículo 663bis - (Res 4276, 28.12.79)
"Con la denominación de Harina de sorgo, se entiende el producto proveniente de la molienda del grano de sorgo previamente descascarado (perlado), debiendo presentar este último características de semilla sana, limpia, bien conservada, y provenir de cultivares que integren el grupo de sorgos graníferos (Sorghum caffrorum).
Las harinas de sorgo deberán llenar las siguientes condiciones:
a) Tener máximo de humedad, determinadas a 130°C durante 60 minutos: 14,5 g por cada 100 g de harina.
b) Tener máximo de cenizas, determinadas a 900-920°C durante 90 minutos y expresadas sobre producto seco: 0,65 g por cada 100 g de harina.
c) No dejar residuos sobre seda 8 XX (86 kilos por pulgada, ancho de abertura 0,18 mm), ni estar mezcladas con harinas de otros cereales.
Este producto se rotulará:
Harina de sorgo
y en el rótulo deberá consignarse: mes y año de elaboración".
Artículo 664 - (Res 101, 22.02.93)
"Con la denominación de Harina de trigo Sarraceno o Harina de Alforfón se entiende el producto proveniente de la molienda del grano de alforfón o trigo sarraceno (Fagopyrum sagittatum Gibib) previamente descascarado, debiendo presentar este último características de semilla sana, limpia y bien conservada.
La harina de alforfón deberá llenar las siguientes condiciones:
a) Tener un máximo de humedad, determinada a 130°C durante 60 minutos de 14,5 g por cada 100 g de harina.
b) Tener un máximo de cenizas, determinadas a 900-920°C durante 90 minutos expresadas sobre el producto seco de 2,0 g por cada 100 g de harina.
c) No dejar residuos sobre seda 8 XX (86 hilos por pulgada, ancho de abertura 0,18 mm), ni estar mezclada con harinas de otro origen.
d) Estar completamente libre de gluten.
Este producto se rotulará Harina de Trigo Sarraceno o de Alforfón".
Artículo 665 - (Dec 2370, 28.3.73)
Suprimido.
Artículo 666 - (Dec 2370, 28.3.73)
"Se entiende por Sémola de trigo pan, el producto más o menos grueso que se obtiene por la ruptura del albumen del grano de Triticum vulgare al pasar a través de los primeros cilindros de molturación libre de substancias extrañas o impurezas. Para su comercialización debe responder a la siguiente granulometría:
Malla 22 GG (900 micrones): residuo nulo
Malla 42 GG (450 micrones): residuo 80%
Este producto se rotulará:
Sémola de trigo pan".
Artículo 667 - (Dec 2370, 28.3.73)
"Se entiende por Semolín de trigo pan, el producto granuloso de tamaño intermedio entre la sémola y harina.
Debe responder a la siguiente granulometría:
Malla 50 GG (355 micrones): residuo nulo
Malla 10 XX (125 micrones): residuo 90%
Este producto se rotulará:
Semolín de trigo pan".
Artículo 668 - (Dec 2370, 28.3.73 y Res 2878, 28.9.79)
"Se entiende por Sémola, sin otro calificativo, el producto más o menos granuloso que se obtiene por la ruptura industrial del endosperma del Triticum durum Desf., libre de substancias extrañas e impurezas.
Podrá comercializarse en tres tipos con las denominaciones que siguen en tanto respondan a las granulometrías respectivas:
Sémola gruesa
Granulometría:
Malla 20 GG (1.000 micrones): residuo nulo
Malla 40 GG (475 micrones): residuo 80%
Sémola fina
Granulometría:
Malla 40 GG (475 micrones): residuo nulo
Malla 66/64 GG (250 micrones): residuo 80%
Sémola mezcla
Granulometría:
Malla 12 XX (100 micrones): residuo 90%
Estos productos se rotularán:
Sémola,
sin otro calificativo, o
Sémola de trigo Candeal, gruesa, mezcla o fina,
según corresponda, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad".
Artículo 668bis - (Dec 2370, 28.3.73 y Res 2878, 28.9.79)
"Se entiende por Semolín, sin otro calificativo o Semolín de trigo Candeal, el producto granuloso de tamaño intermedio entre la sémola fina y la harina obtenido por la rotura industrial del Triticum durum Desf. libre de substancias extrañas e impurezas.
Debe responder a la siguiente granulometría:
Malla 66/64 (250 micrones): residuo nulo
Malla 12 XX (100 micrones): residuo 90%
Este producto se rotulará:
Semolín o Semolín de trigo Candeal".
Artículo 668ter - (Res 1575, 11.8.78)
"Se entiende por Sémola de cocción rápida o Sémola de cocimiento rápido, el producto granuloso que se obtiene de la sémola del albumen del Triticum durum Desf., y que ha sufrido un proceso físico para cumplir con la finalidad de su denominación, que le proporcionan características particulares con respecto a su materia prima de origen.
Estos productos deben cumplir las siguientes exigencias:
a) Con respecto a su tiempo de cocción, deberá diferenciarse de las otras sémolas y no será mayor de 5 minutos, hecho que deberá especificarse en forma clara en el rótulo.
b) En los rótulos deberá figurar en forma visible la forma de preparación.
Este producto se rotulará:
Sémola de trigo Candeal de cocción rápida, o
Sémola de trigo Candeal de cocimiento rápido".
Artículo 669
Queda prohibido denominar Sémola al producto obtenido por trituración de pastas alimenticias o pastones especialmente elaborados para graznular.
Los productos procedentes de pastones preparados con sémola o semolín en una proporción no menor del 50% podrán denominarse:
Semolados.
Artículo 670
Se entiende por Afrecho o Salvado, el residuo de la molienda de las distintas variedades del grano de trigo, integrado por la cáscara (pericarpio) del grano, mezclado con parte superficial del albumen (endosperma).
Este producto se rotulará:
Afrecho o Salvado.
Artículo 671
Se entiende por Afrechillo, el producto más fino obtenido por la molienda de las capas menos superficiales del pericarpio, con parte del albumen (endosperma y perispermo).
Este producto se rotulará:
Afrechillo.
Artículo 672
Se entiende por Semita, el subproducto de la moltura que proviene del último cilindro liso del molino, luego de retirada la harina aprovechable.
Este producto se rotulará:
Semita.
Artículo 673
Se entiende por Rebacillo, la mezcla de afrechillo y semita, debiéndose declarar las proporciones que intervienen en la misma.
Este producto se rotulará:
Rebacillo,
con la proporción de afrechillo y semita.
Artículo 674 - (Dec 112, 12.1.76)
"Con la denominación de Almidón o Fécula (según corresponda), se entiende la materia orgánica que en forma de gránulos se encuentran en los corpúsculos especiales incluidos en el protoplasma de células vegetales en la etapa de la maduración.
La denominación de Almidón corresponderá a los gránulos que se encuentran en los órganos aéreos de las plantas, y la de Fécula, a los que se encuentran en las partes subterráneas (raíces, tubérculos, rizomas).
El almidón y la fécula deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Por hidrólisis total o enzimática deberán producir dextrosa como único glúcido.
b) La morfología de los gránulos será variable de acuerdo al vegetal de origen y al examen microscópico con luz polarizada; presentarán la birrefringencia típica.
c) Se presentarán en forma de polvo fino o grumos friables.
d) Humedad a 100°-105°C, Máx: 15%
e) Cenizas a 500°-550°C, Máx: 0,5%
f) Nitrógeno total (en N), Máx: 0,15%
g) Grasas, Máx: 0,15%
h) Celulosa, Máx: 0,30%
i) Acidez (en ml.sol. 0,1 N), Máx: 5,00%
j) Anhídrido sulfuroso total, Máx: 80 mg/kg (80 ppm)
Arsénico (como As), Máx: 3 mg/kg (3 ppm)
Plomo (como Pb), Máx: 5 mg/kg (5 ppm)
Metales pesados, como Pb, Máx: 40 mg/kg (40 ppm)
Como excepción queda permitido para las féculas un contenido de humedad de hasta el 18,0%.
En un mismo envase no se admitirán almidones o féculas de distintos vegetales.
Este producto se rotulará:
Almidón o Fécula
(según corresponda), pudiendo indicarse el vegetal de origen.
La fécula de papa podrá rotularse:
Chuño.
En todos los casos deberá figurar en el rótulo: peso neto y año de elaboración.
RES GMC Nº 106/94
Incorporada por Resolución MSyAS N° 184, 30.05.95
Toda modificación en la composición, formulación o rotulado de los alimentos en virtud de las Resoluciones MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución
ALMIDONES MODIFICADOS
Art 1° - Los almidones modificados químicamente son considerados como ingredientes y serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones modificados.
Art 2° - Los almidones nativos y los almidones modificados por vía física o enzimática serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones.
Art 3° - Los almidones modificados químicamente que sean utilizados por la industria alimentaria deberán obedecer las especificaciones establecidas por el Food Chemical Codex, 3rd. Edition, 1981.
Artículo 675 - (Dec 112, 12.1.76)
Suprimido.
Artículo 676 - (Dec 112, 12.1.76)
Suprimido.
Artículo 677
Con el nombre de Fariña, se entiende la mandioca dulce o amarga (Jatropha dulcis y J. manihot), lavada, pelada, rallada y sometida a ligera torrefacción.
Deberá presentar un color blanco o ligeramente amarillo y no dejará residuo al pasar por un tamiz de 36 mallas por centímetro cuadrado, no contendrá productos extraños, larvas, ácaros, etc y estará en perfecto estado de conservación.
No deberá presentar más del 15% de agua a 100°-105°C ni de 2% de ceniza a 500°-550°C, ni una acidez superior a 0,2% expresada como anhídrido sulfúrico, ni menos de 60% de almidón y estará libre del radical CN (cianógeno).
Artículo 678
Con la denominación de Semolados de legumbres u Hortalizas, se entienden los productos constituidos por mezclas de harinas de hortalizas o legumbres con sémola de trigo.
Este producto se rotulará:
Semolado de ... (arvejas, garbanzos, etc),
indicando la proporción en que se encuentran los constituyentes.
Artículo 679 - (Res 126, 29.1.80)
Suprimido.
Artículo 680 - (Res 126, 29.1.80)
Suprimido.
Artículo 681
Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la molienda de la semillas del algarrobo blanco (Prossopis alba Griseb)
Artículo 681bis - (Res 34, 11.1.80)
"Con la denominación de Harina o Polvo de vaina de algarrobo europeo, se entiende el producto obtenido por la molienda fina de las vainas decorticadas, sanas y limpias, desecadas o deshidratadas, del fruto de la Ceratonia silicua L.
Su color debe ser pardo claro, su aspecto homogéneo y su sabor característico y agradable. Estará libre de materias extrañas e impurezas y en perfecto estado de conservación.
Su contenido en agua no será mayor de 10% a 100°-105°C, y sus cenizas no excederán de 2,5% a 500°-550°C.
Además deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general.
Este producto se expenderá en envase bromatológicamente apto, se rotulará:
Harina de vaina de algarrobo europeo pardo o
Polvo de vaina de algarrobo europeo pardo,
y se consignará la fecha de envasamiento (día, mes y año), con caracteres y en lugar bien visible.
El producto que en su elaboración ha sido sometido a tostación deberá denominarse:
Harina tostada de vaina de algarrobo europeo pardo o
Polvo tostado de vaina de algarrobo europeo pardo.
En general deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente, con excepción del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C".
Artículo 682
Con la denominación de Harina de quinua o quinoa, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas desecadas, sanas y limpias del Chenopodium quinoa Wild, privadas mecánicamente o por acción de álcalis de sus tegumentos.
Su contenido en agua no será superior al 14% a 100°-105°C; la fibra bruta no mayor de 0,6%, y su materia grasa no excederá del 1%.
Este producto se rotulará:
Harina de quinua o quinoa.
Artículo 683
Con la denominación de Tapioca, se entiende el producto obtenido calentando la fécula de mandioca humedecida y granulada.
Las tapiocas obtenidas a partir de féculas de patatas o de otras substancias amiláceas, deben responder a las siguientes exigencias de composición:
Estos productos se rotularán:
Tapioca, Tapioca de papas, Tapioca de Sagú, etc.
Artículo 684
Con la denominación de Sagú, se entiende el almidón extraído de varias especies de palmeras (Metroxylon sagu, etc).
El Sagú perlado o granulado preparado con fécula de papa deberá contener no más de 15% de agua a 100-105°C; no excederá del 0,7% de cenizas a 500-550°C; la fibra bruta no será mayor de 0,4%, y las grasas no mayores de 0,2%.
Este producto se rotulará:
Sagú o Sagú de papa,
según la materia amilácea empleada.
Artículo 685
Con la denominación de Harina de papa o patata, se entiende el producto obtenido moliendo finamente los tubérculos pelados y desecados del Solanum tuberosum L., la que presentará como máximo un contenido en agua del 12% a 100°-105°C.
Este producto se rotulará:
Harina de papa o
Harina de patata.
Artículo 685bis - (Res 153, 15.2.78)
"Con la denominación de Puré de papas instantáneo, se entiende el producto elaborado por deshidratación adecuada de papas sanas, previamente peladas y precocidas.
Se presentará en forma de gránulos, copos o escamas; de color blanco o blanco amarillento.
Su contenido de humedad a 100°-105°C no será superior a 8,0%.
Podrá contener:
a) Monoglicéridos de ácidos palmítico y/o esteárico, hasta 0,5%.
b) Antioxidantes de uso permitido por el presente Código, hasta 40,0 mg/kg (40 ppm).
c) Grasas comestibles, hidrogenadas o no, hasta 1,0%.
d) Anhídrido sulfuroso total, hasta 150 mg/kg (150 ppm).
Este producto se rotulará:
Puré de papas instantáneo,
con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En el rótulo principal o en otro complementario se consignará su forma de rehidratación; condiciones de mantenimiento para evitar su alteración. En el rótulo principal deberá figurar: mes y año de elaboración".
Artículo 686
Con la denominación de Kafir, se entiende los granos de Sorghum caffrorum Beaur y sus variedades.
Deberá presentar un contenido en agua no superior al 12% a 100°-105°C.
Artículo 687
Con la denominación de Harina leudante, se entiende la mezcla de harina y agentes químicos de levantamiento de la masa (levaduras químicas).
Artículo 688
Con la denominación de Dextrina comestible, se entiende el producto obtenido por hidrólisis incompleta del almidón.
Debe presentarse como un polvo blanco ligeramente amarillo, inodoro, soluble en agua. No debe contener ácido oxálico, ni más del 13% de substancias reductoras expresadas como glucosa, ni más de 0,5% de cenizas a 500°-550°C calculadas sobre substancia seca.
Artículo 689 - (Res 711, 25.4.85)
"Con la denominación de Harina integral de centeno, se entiende el producto obtenido por la molienda del grano limpio y sano del centeno con sus respectivas envolturas celulósicas.
Su contenido en agua no será superior al 14% a 100°-105°C; su fibra bruta no mayor de 2,5% y sus cenizas no excederán del 2,5% a 500°-550°C.
Este producto se rotulará:
Harina integral de centeno".
Artículo690
Con la denominación de Harina de centeno, se entiende el producto obtenido de la molienda del grano limpio y sano del centeno sin sus envolturas celulósicas.
Deberá presentar un contenido en agua no superior al 11% a 100°-105°C, las cenizas no excederán de 1,8% a 500°-550°C y la fibra bruta no mayor de 1,5%.
Artículo 691
Con la denominación de Harina de arvejas, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas sanas y limpias de esta leguminosa.
Su contenido en agua no será superior al 10,5% a 100°-105°C, la fibra bruta no excederá de 1,75% y el tenor en grasa no mayor de 1,85%.
Este producto se rotulará:
Harina de arvejas.
Artículo 692
Con la denominación de Harina de garbanzos, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas sanas y limpias del Cicer arietinum L.
Su contenido en agua no será superior al 12% a 100°-105°C, la fibra bruta no mayor del 2,75% y las grasas no excederán del 6%.
Este producto se rotulará:
Harina de garbanzos.
Artículo 693
Con la denominación de Harina de lentejas, se entiende el producto de la molienda de las semillas sanas y limpias, sin envolturas celulósicas del Ervum lens L. Su contenido en agua no será superior al 12,5% a 100°-105°C, la fibra bruta no excederá del 1,7% y las grasas no mayores del 1,2%.
Este producto se rotulará:
Harina de lentejas.
Artículo 694 - (Res 794, 13.12.94)
"Con la denominación de Harina de maíz (o sémola de maíz) para preparar polenta, se entiende el producto obtenido de la molienda de granos limpios, sanos y bien conservados de Zea Mays L. a los que se le extrae durante el proceso parte del pericarpio y del germen.
Deberá responder a las siguientes especificaciones:
Este producto se rotulará: Harina de Maíz (o Sémola de maíz) para preparar polenta".
Artículo 694bis - (Res 794, 13.12.94)
"Se entiende por harina de maíz de cocción rápida (o sémola de maíz de cocción rápida) para preparar polenta, al producto definido en el artículo 694 cuyas partículas son ligeramente vaporizadas y aplastadas durante el proceso de elaboración con el objeto de modificar su estado de agregación. Se diferencia de la harina de maíz en que por el tamiz de 250 micrones de luz de malla no deberá pasar más del 10%.
Este producto se rotulará: harina de maíz de cocción rápida (o sémola de maíz de cocción rápida) para preparar polenta"
Artículo 695 - (Res 794, 13.12.94)
"Se denomina Harina de maíz precocida (o Sémola de maíz precocida) para preparar polenta, al producto elaborado a partir de trozos de maíz degerminado y pelado, los que posteriormente han sido cocidos por extrusión, inyección de vapor y laminado o que hayan recibido otro tratamiento térmico necesario para provocar la pregelatinización de los almidones.
Deberá responder a las siguientes especificaciones:
Este producto se rotulará: harina de maíz precocida (o sémola de maíz precocida) para preparar polenta".
Artículo 696
Con la denominación de Harina de arroz, se entiende el producto de la molienda del grano limpio y sano, libre de sus envolturas celulósicas, del Oriza sativa L. en sus distintas variedades.
Su contenido en agua no será mayor del 12% a 100°-105°C, la fibra bruta no superior al 0,5% y las grasas no excederán del 0,5%.
Este producto se rotulará:
Harina de arroz.
Artículo 697
Con la denominación de Harina de porotos, Harina de alubias, Harina de frijoles, se entiende el producto de la molienda de las semillas sanas y limpias de las distintas variedades del Phaseolus vulgaris, libres de sus envolturas celulósicas.
Su contenido en agua no excederá del 12% a 100°-105°C, las grasas no mayores del 2% y la fibra bruta no superior al 2%.
Este producto se rotulará:
Harina de porotos o
Harina de alubias o
Harina de frijoles.
Artículo 698
Con la denominación de Harina de avena, se entiende el producto de la molienda del grano libre de sus envolturas celulósicas de la Avena sativa L.
No deberá contener más de 12% de agua a 100°-105°C, ni más de 1,5% de fibra bruta, ni más de 2,2% de cenizas a 500°-550°C, ni más de 5% de substancias grasas.
Este producto se rotulará:
Harina de avena.
Artículo 699
Con la denominación de Arrurruz (Arrow root o Raíz de las Flechas), se entiende la fécula extraída de los rizomas de diversas marantas (Maranta arundinacea, M. nobilis, etc).
Su contenido en agua no será superior al 13% a 100°-105°C, las cenizas no mayores de 0,2% a 500°-550°C y la fibra bruta de 0,05%.
Artículo 700
Con la denominación de Salep, se entiende la fécula extraída de los tubérculos de diversas orquídeas (Masculas militares, morio, latifolia, etc).
Deberá responder a las siguientes exigencias de composición: agua no mayor de 11% a 100°-105°C, cenizas no superior a 1,5% a 500°-550°C, fibra bruta 0,6%, grasas 0,2%.
Artículo 701
Con la denominación de Harinas para sopas y purés, se entienden las harinas de cereales y legumbres, solas o mezcladas entre sí, adicionadas o no con extractos de carne, extractos de verduras y condimentos de uso permitido, debiendo declararse su composición en el rótulo.
Artículo 702
Autorízase el empleo del término Crema en la designación de aquellos tipos de sopa concentradas que en su forma de consumo presenten consistencia cremosa.
Deberán designarse como:
Sopa-crema de tomate concentrada,
Sopa-crema de hongos concentrada, etc.
Las palabras sopa-crema deben estar formando una sola frase separadas entre sí por un guión y con las letras del mismo tipo, tamaño, realce y visibilidad.
Artículo 703
Con el nombre de Harina de banana, se entiende el producto obtenido por la desecación y pulverización de los frutos maduros y pelados de diversas especies de bananos (especialmente Musa paradisíaca).
Su color debe ser ligeramente grisáceo, su sabor ácido y astringente y no debe aglutinarse.
Este producto se rotulará:
Harina de bananas
y, si se hubiere agregado azúcar, deberá declararse en el rotulado.
Artículo 704
Con la denominación de Almidón de bananas, se entiende el producto desecado que se obtiene rallando bananas verdes peladas y extraída su pulpa con agua en forma conveniente.
Se presentará como un polvo de color blanco brillante, fino y con un contenido en agua no superior al 10% a 100°-105°C.
Artículo 705
Queda prohibida la tenencia, exposición o venta de harinas, féculas o almidones:
a) obtenidos de semillas, tubérculos, frutos, etc., húmedos, averiados, alterados, invadidos por insectos, ácaros, etc.
b) que no respondan a su denominación, composición y caracteres normales del producto.
RES GMC N° 141/96
Incorporada por Res MSyAS N° 587 del 1.09.97
Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución.
REGLAMENTO TECNICO DE ASIGNACION DE ADITIVOS, SUS FUNCIONES Y SUS LIMITES EN ALGUNAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS
ANEXO II
ASIGNACION DE ADITIVOS
GRUPO 6. CEREALES Y PRODUCTOS A BASE DE CEREALES
|
Aditivo: Número INS |
Aditivo: FUNCION/Nombre |
Aditivo: Concentración máxima g/100 g |
||
6.3. Harinas |
||||
|
6.3.1. Harina de trigo |
||||
|
MEJORADOR DE HARINA |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
341ii |
Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato |
0,14 |
||
|
341iii |
Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico |
0,14 |
||
|
342i |
Amonio -(mono) Fosfato, Amonio Fosfato Monobásico, Amonio -(mono) Ortofosfato |
0,15 |
||
|
342ii |
Amonio -(di) Fosfato, Amonio Fosfato Dibásico, Amonio -(di) Ortofosfato |
0,15 |
||
|
920 |
Clorhidrato de L-Cisteína |
0,009 |
||
|
927 |
Azodicarbonamida |
0,004 |
||
|
928 |
Benzoilo Peróxido |
0,006 |
||
|
1101i |
Proteasa |
qs |
||
6.3.2. Harina de trigo leudante |
||||
|
ACIDULANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
334 |
Acido Tartárico |
0,5 |
||
|
338 |
Acido Fosfórico |
2,0 (como P2O5) |
||
|
REGULADOR DE ACIDEZ |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
335i |
Sodio -(mono) tartrato de |
0,5 |
||
|
335ii |
Sodio -(di) tratrato de |
0,5 |
||
|
336i |
Potasio Tartrato Acido |
0,5 |
||
|
336ii |
Potasio, tartrato neutro, d-tartrato, (di) tartrato |
0,5 |
||
|
337 |
Potasio y sodio tartrato |
0,5 |
||
|
339i |
Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
339ii |
Sodio -(di) Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
340i |
Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
340ii |
Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
MEJORADOR DE HARINA |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
341ii |
Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato |
0,14 |
||
|
341iii |
Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico |
0,14 |
||
|
342i |
Amonio -(mono) Fosfato, Amonio Fosfato Monobásico, Amonio -(mono) Ortofosfato |
0,15 |
||
|
342ii |
Amonio -(di) Fosfato, Amonio Fosfato Dibásico, Amonio -(di) Ortofosfato |
0,15 |
||
|
920 |
Clorhidrato de L-Cisteína |
0,009 |
||
|
927 |
Azodicarbonamida |
0,004 |
||
|
928 |
Benzoilo Peróxido |
0,006 |
||
|
1101i |
Proteasa |
qs |
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|
LEUDANTE QUIMICO |
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|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
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341ii |
Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
341iii |
Calcio -(tri)Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico |
2,0 (como P2O5) |
||
|
450i |
Sodio -(di) Difosfato, Sodio Disfosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
450iii |
Sodio -(tetra) Difosfato, Sodio pirofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
450vii |
Calcio -(mono) Difosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
541i |
Aluminio y sodio fosfato ácido |
0,1 (como Al) |
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|
6.3.3. Harinas de trigo acondicionadas (harinas de trigo con agregado de aditivos, excepto harinas de trigo leudantes, las que se indican en 6.3.2.) |
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ACIDULANTE |
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|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
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334 |
Acido Tartárico |
0,5 |
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|
338 |
Acido Fosfórico |
2,0 (como P2O5) |
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|
REGULADOR DE LA ACIDEZ |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
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|
335i |
Sodio -(mono) Tartrato |
0,5 |
||
|
335ii |
Sodio -(di) Tartrato |
0,5 |
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|
336i |
Potasio Tartrato Acido, Potasio Bitartrato, Potasio -(mono) Tartrato |
0,5 |
||
|
336ii |
Potasio Tartrato Neutro, Potasio d-Tartrato, Potasio -(di) Tartrato |
0,5 |
||
|
337 |
Potasio y Sodio Tartrato |
0,5 |
||
|
339i |
Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
339ii |
Sodio (di)Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
340i |
Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
340ii |
Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato |
2,0 (como P2O5) |
||
|
ANTIOXIDANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
304 |
Ascorbil Palmitato |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
305 |
Ascorbil Estearato |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
306 |
Tocoferoles: concentrado mezcla |
0,05 sobre materia grasa |
||
|
307 |
Tocoferol: Alfa-Tocoferol |
0,05 sobre materia grasa |
||
|
310 |
Propil Galato |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
319 |
Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
320 |
Butil Hidroxianisol, BHA |
0,02 sobre materia grasa |
||
|
321 |
Butil Hidroxitolueno, BHT |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
384 |
Isopropil Citrato (mezclas) |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
384i |
Isopropil- (mono) Citrato |
0,01 sobre materia grasa |
||
|
Se autorizan los siguientes antioxidantes sólo para harinas acondicionadas de uso industrial. |
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|
221 |
Sodio Sulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
222 |
Sodio Bisulfito, Sodio Sulfito Acido |
0,02 (como SO2) |
||
|
223 |
Sodio Metabisulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
224 |
Potasio Metabisulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
225 |
Potasio Sulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
226 |
Calcio Sulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
227 |
Calcio Bisulfito, Calcio Sulfito Acido |
0,02 (como SO2) |
||
|
228 |
Potasio Bisulfito |
0,02 (como SO2) |
||
|
CONSERVADOR |
||||
|
Sólo para harinas acondicionadas de uso industrial |
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|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
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|
200 |
Acido Sórbico |
0,1 |
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|
201 |
Sodio Sorbato |
0,1 como ácido sórbico |
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|
202 |
Potasio Sorbato |
0,1 como ácido sórbico |
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|
203 |
Calcio Sorbato |
0,1 como ácido sórbico |
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|
EMULSIONANTE |
||||
|
Todos los autorizados como BPF en Mercosur |
qs |
|||
|
430 |
Polioxietilen (8) Estearato |
0,5 sobre producto seco |
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|
432 |
Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato |
0,5 sobre producto seco |
||
|
433 |
Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato |
0,5 sobre producto seco |
||
|
434 |
Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato |
0,5 sobre producto seco |
||
|
435 |
Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato |
0,5 sobre producto seco |
||
|
436 |
Polioxietilen (20) Sorbitan Triestarato |
0,5 sobre producto seco |
||
|
472e |
Esteres de mono y diglicéridos de Ac. Grasos con Diacetil tartárico |
0,5 sobre producto seco |
||
|
477 |
Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol |
0,5 sobre producto seco |
||