CAPITULO IX

ALIMENTOS FARINACEOS - CEREALES, HARINAS Y DERIVADOS

 

Artículo 643

Entiéndese por Cereales, las semillas o granos comestibles de las gramíneas: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, trigo, etc.

Los cereales destinados a la alimentación humana deben presentarse libres de impurezas, productos extraños, materias terrosas, parásitos y en perfecto estado de conservación y no se hallarán alterados, averiados o fermentados.

En general no deben contener más de 15% de agua a 100°-105°C.

Queda permitido el pulimento, lustre, abrillantado o glaseado de los cereales descortezados (arroz, cebada, etc), mediante glucosa o talco, siempre que el aumento de peso resultante de esta operación no exceda del 0,5% y blanqueado con anhídrido sulfuroso, tolerándose la presencia en el cereal de hasta 400 mg de SO2 total por kg.

 

Artículo 644

Queda prohibido el abrillantado con sangre de drago y resinas.

Se prohibe el empleo de la palabra Crema para designar el producto obtenido por la pulverización del arroz y otros cereales, como también los nombres de fantasía para designar harinas, almidones y féculas alimenticias.

 

Artículo 645

Los cereales podrán presentarse como:

1. Cereales inflados (Puffed Cereals), obtenidos por procesos industriales adecuados mediante los cuales se rompe el endosperma y los granos se hinchan.

2. Cereales aplastados, laminados, cilindrados o roleados (Rolled Cereals), preparados con granos limpios liberados de sus tegumentos y que después de calentados o de ligera torrefacción se laminan convenientemente.

3. Cereales en copos (Flakes) preparados con los granos limpios, liberados de su tegumento por medios mecánicos o por tratamiento alcalino, cocinados con la adición de extracto de malta, jarabe de sacarosa o dextrosa y sal, secado, aplastados y tostados.

 

Artículo 646

Cereales en hebras preparados con harinas íntegras o sémolas de cereales (Grits) y extracto de malta, moldeando la masa y horneando convenientemente las hebras obtenidas.

 

RES GMC N° 141/96

Incorporada por Res MSyAS N° 587 del 1.09.97

Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución.

REGLAMENTO TECNICO DE ASIGNACION DE ADITIVOS, SUS FUNCIONES Y SUS LIMITES EN ALGUNAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS

ANEXO II

ASIGNACION DE ADITIVOS

GRUPO 6. CEREALES Y PRODUCTOS A BASE DE CEREALES

Aditivo: Número INS

Aditivo:

FUNCION/Nombre

Aditivo:

Concentración máxima

g/100 g

 
6.1. Cereales procesados
 

ANTIAGLUTINANTE

553iii

Talco

0,5

 

ANTIOXIDANTE

220

Azufre dióxido

0,04

 

GLASEANTE

905a

Parafina líquida, aceite mineral

0,03

 
 

6.2. Alimentos a base de cereales (incluye -entre otros- productos extrudados, expandidos y laminados (cereales para desayuno), barras de cereales, granola, alimentos en polvo a base de cereales)

ACIDULANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

334

Acido Tartárico

0,5

338

Acido Fosfórico, Acido Orto-Fosfórico

0,01

 

ANTIAGLUTINANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

 

ANTIOXIDANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

220

Azufre dióxido

0,04

304

Ascorbil Palmitato

0,02 sobre materia grasa

305

Ascorbil Estearato

0,02 sobre materia grasa

306

Tocoferoles: concentrado mezcla

0,05 sobre materia grasa

307

Tocoferol: Alfa-Tocoferol

0,05 sobre materia grasa

310

Propil Galato

0,01 sobre materia grasa

319

Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ

0,02 sobre materia grasa

320

Butil Hidroxianisol, BHA

0,02 sobre materia grasa

321

Butil Hidroxitolueno, BHT

0,01 sobre materia grasa

384

Isopropil Citrato (mezclas)

0,01 sobre materia grasa

384i

Isopropil -(mono) Citrato

0,01 sobre materia grasa

 

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

q.s.

 

COLORANTE

Curcumina

0,05

100i

Riboflavina

qs

101(i)

Riboflavina 5' -Fosfato de Sodio

qs

101(ii)

Tartrazina

0,025

102

Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset

0,025

110

Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín

qs

120

Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A

0,005

124

Eritrosina

0,005

127

Rojo 40, Rojo Allura AC

0,025

129

Azul Patente V

0,01

131

Indigotina, Carmín de Indigo

0,01

132

Azul Brillante FCF

0,01

133

Clorofila

qs

140i

Clorofilina

qs

140ii

Clorofila Cúprica

qs

141i

Clorofilina Cúprica

qs

141ii

Verde Indeleble/Fast Green/Verde Rápido

0,005

143

Caramelo I - Simple

qs

150ª

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

qs

150b

Caramelo III - Proceso Amonio

qs

150c

Caramelo IV - Proceso Sulfito Amonio

qs

150d

Beta-Caroteno (Sintético Idéntico al natural)

qs

160a(i)

Carotenos: Extractos Naturales

qs

160a(ii)

Rocu/Annatto/Urucu/ Bixina/Norbixina

0,0025 (como bixina)

160b

Paprika/Capsantina/Capsorubina

qs

160c

Beta-Apo-8'Carotenal

qs

160e

Ester Metílico o Etílico del Acido Beta-Apo-8'-Carotenoico

qs

160f

Cantaxantina

0,005

161g

Rojo de Remolacha/Betaína

0,02

162

Antocianinas (de frutas u hortalizas)

0,02

163i

 

ESTABILIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

Qs

339

Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

339i

Sodio -(di) Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

339ii

Sodio -(tri) Fosfato, Sodio -(tri) Monofosfato, Sodio -(tri) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

339iii

Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

340i

Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato

0,5 (como P2O5)

340ii

Sodio -(di) Difosfato, Sodio Difosfato

0,5 (como P2O5)

450i

Sodio -(tri) Difosfato

0,5 (como P2O5)

450ii

Sodio -(tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato

0,5 (como P2O5)

450iii

Potasio -(tetra) Difosfato, K Pirofosfato Neutro

0,5 (como P2O5)

450v

Calcio -(mono) Difosfato, Calcio Bifosfato, Calcio difosfato Diácido

0,5 (como P2O5)

450vii

Sodio -(penta) Trifosfato, Sodio Tripolifosfato

0,5 (como P2O5)

451i

Potasio -(penta) Trifosfato, Potasio Tripolifosf

0,5 (como P2O5)

451ii

Sodio Polifosfato, Na Metafosf, Na Hexametafosf

0,5 (como P2O5)

452i

Potasio Polifosfato, Potasio Metafosfato

0,5 (como P2O5)

452ii

Calcio y Sodio Polifosfato

0,5 (como P2O5)

452iii

 

AGENTE DE FIRMEZA/TEXTURIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

Qs

341

Calcio -(di) Fosfato

0,5 (como P2O5)

341ii

Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico

0,5 (como P2O5)

341iii

   

 

 

Artículo 647 - (Res 1547, 12.09.90)

"Se entiende por Arroz entero o Arroz integral el grano de Oryza sativa L. descascarado, con pericarpio, duro, seco, libre de impurezas y parásitos.

Podrá contener como máximo: 14,0% de humedad y 1,2% de cenizas (500°-550°C).

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Arroz integral,

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y se consignará con caracteres bien visibles el nombre del tipo al que pertenece".

 

Artículo 648 - (Res 1547, 12.09.90)

"Los distintos productos derivados del arroz deberán responder a las definiciones consignadas a continuación. Su denominación deberá figurar en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, junto al Tipo (Artículo 649) y Calidad (Artículo 651) que corresponda.

a) Arroz pulido o Arroz blanco: es el grano sin pericarpio.

b) Arroz perlado o Arroz glaseado (Glasé): es el que se presenta sin pericarpio ni aleurona, que se abrillanta por fricción con aceite, glucosa y/o talco.

c) Arroz quebrado: es el que presenta el grano partido en cualquier sentido, siempre que tenga un tamaño mayor al 50% del grano entero y que cumpla con las normas de "Segunda Calidad" respecto a porcentajes de granos defectuosos (excepto granos fragmentados).

En el rótulo se indicará el tipo al que corresponde.

d) Arrocín o Arrozín: es el producto constituido por fragmentos de tamaño menor del 50% del grano entero y la harina que se separa durante el pulido o abrillantado.

Los productos derivados del arroz podrán contener como máximo 14,0% de humedad y 0,60% de cenizas (500-550°C).

No deberá contener más de 0,04% de dióxido de azufre, 0,50% de talco y 0,10% de semillas y/o cuerpos extraños".

 

Artículo 649 - (Res 1547, 12.09.90)

"El arroz se clasificará de acuerdo con sus características morfológicas en los siguientes tipos:

a) Tipo Largo Ancho (Doble Carolina):

Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor a 2:1 y menor a 3:1 cuya longitud media es igual o mayor a 7 mm (similares a la variedad Fortuna).

b) Tipo Largo Fino:

Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor o igual a 3:1 y cuya longitud media es mayor o igual a 6,5 mm (similares a la variedad Blue Bonnet).

c) Tipo Mediano (Mediano Carolina):

Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es mayor a 2:1 y menor a 3:1 y cuya longitud media es igual o mayor a 6,0 mm y menor a 7,0 mm (similares a la variedad Blue Rose).

d) Tipo Corto (Japonés):

Corresponde a los granos de arroz cuya relación largo ancho es igual o menor a 2:1 y cuya longitud media es menor a 6,9 mm (similares a la variedad Yamaní".

 

Artículo 650 - (Res 1547, 12.09.90)

"A los efectos de establecer calidad, serán considerados como defectuosos los granos de arroz que presenten una o más de las siguientes características:

a) Granos colorados o con estrías rojizas: los que presenten una coloración rojiza o con estrías de color rojizo.

b) Granos enyesados o muertos: los que presenten un aspecto almidonoso opaco.

c) Granos panza blanca: los que presenten una mancha almidonosa que abarque no menos de la mitad del grano.

d) Granos manchados: los que presenten puntos negros u obscuros en la superficie.

e) Granos coloreados: los que presenten cualquier color distinto al normal, excluidos los colorados o con estrías rojizas.

f) Granos partidos: los que presenten un tamaño menor del 75% de su estructura normal (promedio de 20 granos representativos).

g) Granos picados: los que presenten picaduras de insectos o ácaros y tengan una mancha circular penetrante de color más oscuro que el grano".

 

Artículo 651 - (Res 1547, 12.09.90)

"Los arroces que en sus diversos Tipos se comercializan con las designaciones de calidad Cinco Ceros (00000) o Cuatro Ceros (0000) y Segunda Calidad, podrán presentar las siguientes porcentualidades máximas de defectos (en peso):

Granos defectuosos

Calidad 00000

Calidad 0000

2°Calidad

Colorado o con estrias rojizas

5

10

15

Enyesados

2

4

6

Manchados o coloreados

1

4

6

Panza blanca

4

7

10,5

Partidos (o Fragmentados)

15

25

37,5

Picados

0

1

1,5"

 

Artículo 652 - (Res 1547, 12.09.90)

"Con la denominación de Arroz Parboil se entiende al arroz que ha sido totalmente gelatinizado por inmersión del arroz con cáscara o del arroz entero en agua potable a temperatura superior a la ambiental, y luego, sometido a un proceso de autoclavado y secado.

Presenta un color amarillento y deberá contener como máximo 14,0% de humedad.

No deberá contener más de 0,5 a 1% en peso de granos no gelatinizados totalmente (granos que presenten áreas blancas o enyesadas como resultado de la gelatinización incompleta del almidón) ni más de 0,5% de granos sin parbolizar.

Se rotulará "Arroz Parboil" a "Arroz Parboil Entero" según haya sido pulido o no, junto con la indicación del Tipo (Artículo 649) y Calidad (Artículo 651), con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad".

 

Artículo 652bis - (Res 1547, 12.09.90)

"Con la denominación de Arroz Glutinoso (Waxy Rice) se entiende el arroz de variedades especiales (Oryza sativa L. glutinosa), cuyos granos tienen una apariencia blanca y opaca. El almidón del arroz glutinoso consiste casi enteramente en amilopectina y por cocción los granos tienen tendencia a adherirse entre sí".

 

Artículo 652tris - (Res 101, 22.02.93)

"Con la denominación de Arroz aromático se entienden aquellas variedades cuyos granos poseen aroma y sabor natural debido a una mayor concentración del aceite esencial cuyo principio activo es 2 acetil 1-pirrolidona, que se encuentra presente en todos los órganos de la planta".

 

Artículo 653

Con el nombre de Cebada mondada, se entiende los granos sanos, limpios y bien conservados de la cebada (Hordeum vulgare L.) privados de sus tegumentos exteriores.

No debe contener más de 3,5% de cenizas a 500-550°C.

 

Artículo 654

Con el nombre de Cebada perlada, se entiende los granos de cebada mondada reducidos a forma esférica por repetidas fricciones mediante maquinarias apropiadas.

No deberá presentar valores superiores de:

 

Artículo 655 - (Res 101, 22.02.93)

"Con la denominación de Avena arrollada, rollada o aplastada (Rolled oats), se entiende el producto obtenido a partir de los granos limpios, libres de tegumentos de la Avena sativa L, que han sido sometidos a un tratamiento térmico que asegura la inactivación de la enzima (Método AACC).

No debe contener más de 12,0% de agua a 100-105°C, ni más de 2,7% de fibra bruta, y de 2,5% de cenizas a 500-550°C.

Proteínas Mín 13%".

 

Artículo 655bis - (Res 101, 22.02.93)

"Con la denominación de Salvado o Afrecho de Avena se entiende el producto obtenido a partir de los granos limpios, libres de tegumento de la Avena sativa L, sometidos a un tratamiento térmico que asegure la inactivación de las enzimas (Método AACC), a los cuales, después de la molienda, se les haya separado por tamizado u otro procedimiento adecuado, por lo menos el 50% de la harina de avena.

Debe responder a las siguientes características:

No debe contener más de 11,0% de agua a 100-105°C.

El contenido de ceniza a 500-550°C debe estar entre 2,9 y 4,0%

El contenido de fibra dietaria, sobre base seca, no será inferior a 16,0%

El contenido de fibra soluble, sobre base seca, no será inferior a 5,3%

El contenido de proteínas, sobre base seca, no debe ser inferior al 20%".

 

Artículo 656 - (Res 101, 22.02.93)

" Con el nombre de Maíz, se entiende los granos limpios, sanos y bien conservados del Zea mays L.

No debe contener más del 4,0% de cenizas a 500°-550°C.

Los productos y subproductos derivados del maíz deben responder a las siguientes definiciones:

  1. (Res 305, 26.03.93) - "Con el nombre de Ancua, Aunca, Alboroto, Pororó o Popchoclo, se entiende el maíz blanco, reventón, de grano chico, convenientemente tostado con adición o no de azúcar. Estos productos se podrán colorear con los colorantes autorizados en los Artículos 1324 y 1325 del presente Código"
  2. La Sémola fina de maíz, generalmente llamada Harinilla de Maíz, es el producto obtenido del endosperma harinoso proveniente de la molienda de granos limpios, sanos y bien conservados de Zea mays L.; deberá responder a las siguientes especificaciones:

 

3. Gofio de maíz: Con esta denominación se entiende el producto obtenido por la torrefacción de la harinilla de maíz.

4. Los Copos de maíz (Corn Flakes), deben ser hechos con maíz blanco, limpio y pulido.

5. Con el nombre de Maíz pisado destinado generalmente para mazamorra, locro, etc, se entiende a los trozos pelados y degerminados provenientes de granos limpios, sanos y bien conservados de Zea mays L (colorado o blanco).

Debe responder a las siguientes especificaciones:

El rechazo sobre el tamiz de 3000 micrones de luz de malla no debe ser inferior al 95%;

Y el cernido de este tamiz debe quedar totalmente sin pasar por un tamiz de 2000 micrones de luz de malla.

No contendrá cuerpos extraños al maíz

Ni más de 1,0% de otros granos

Ni más de 2,0% de maíz de distinta procedencia o color que el declarado.

6. Con los nombres de maíz pelado, descascarado o descorticado (Hominy), se entiende el grano entero desprovisto de la cutícula mediante un adecuado tratamiento alcalino, después del cual se lo lava suficientemente, se cocina hasta ablandarlo y se seca".

 

Artículo 657

Se entiende por Trigo, la semilla sana, limpia y bien conservada de distintas variedades del Triticum vulgare L. y del Triticum durum.

De acuerdo a sus características, pueden clasificarse en dos grandes grupos:

a) Triticum vulgare o trigo pan: grano de forma elíptica más o menos redondeado; de color rojizo-amarillento, grisáceo y combinaciones de estos colores; de aspecto opaco; fractura almidonosa, no quebradizo; de gluten húmedo elástico y extensible; con buen o muy buen valor panadero; con un peso de 30-40 g los 1.000 granos.

b) Triticum durum (Candeal y Taganrock) o Trigo Fideos: grano de forma elíptica sensiblemente alargado; de color ámbar claro; aspecto traslúcido, fractura vítrea y gran friabilidad; con gluten húmedo, corto y duro; no apto para panificación con un peso de 50-60 g los 1.000 granos.

 

Artículo 657bis - (Res 101, 22.02.93)

"Se entiende por Trigo Sarraceno o Alforfón la semilla sana, limpia y bien conservada de Fagopyrum sagittatum Gibib".

 

Artículo 658

Con las denominaciones siguientes se designan a los productos obtenidos teniendo al trigo como primera materia:

1. Con las designaciones de Trigo machacado, Trigo pisado, Trigo partido, se entiende el grano de trigo mondado (sin envoltura celulósica, capa de aleurona ni germen) y triturado.

2. Con el nombre de Trigo íntegro lavado o simplemente Trigo lavado, se entiende el grano de trigo duro, lavado a presión y que por fricción ha perdido el pericarpio.

3. Con el nombre de Trigo pelado, se entiende el producto anterior privado de su envoltura celulósica (epicarpio, mesocarpio, endocarpio, testa y parte de la endopleura), pero conservando su capa de aleurona y el germen entero.

4. Con el nombre de Gofio de trigo, se entiende el producto obtenido por las torrefacción de harina de trigo.

5. Con la designación de Hebras de trigo (Whole bran), se entiende el producto elaborado a base de afrecho de trigo de acuerdo a la técnica apropiada.

6. El Germen de trigo deberá responder a los siguientes valores aproximados:

 

Artículo 659

Con el nombre de Malta, se entiende el grano de cebada sometido a la germinación y ulteriormente desecado.

Las maltas de otros cereales deberán denominarse de acuerdo con su procedencia: Malta de trigo, de maíz, etc.

 

Artículo 660 - (Res MSyAS 80, 13.01.94)

"Con el nombre de Amaranto se entienden las semillas sanas, limpias y bien conservadas de las siguientes especies de este seudo-cereal: Amaranthus cruentus L., Amaranthus hipochondriacus L., Amaranthus caudatus L. y Amaranthus mantegazzianus Passer.

El contenido de proteínas (Nitrógeno por 6,25 - Método de Kjeldahl) no debe ser menor de 12,5%,

la humedad no debe ser mayor de 12,0%,

el contenido de cenizas debe ser menor de 3,5%,

el contenido de almidón no debe ser menor de 60%;

El peso hectolítrico mínimo será de 77 kg

Los granos de amaranto, que respondan a las especies mencionadas, serán de color blanco, ámbar pálido, amarillo o castaño muy pálido, opacas o translúcidas".

 

HARINAS

Artículo 661 - (Res 167, 26.1.82)

"Con la denominación de Harina, sin otro calificativo, se entiende el producto obtenido de la molienda del endosperma del grano de trigo que responda a las exigencias de éste.

Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos: cuatro ceros (0000), tres ceros (000), dos ceros (00), cero (0), medio cero (medio 0), Harinilla de primera y Harinilla segunda, corresponderán a los productos que se obtienen de la molienda gradual y metódica del endosperma en cantidad de 70-80% del grano limpio.

Las harinas tipificadas comercialmente con los calificativos anteriormente mencionados deberán responder a las siguientes características:

Harina tipo

Humedad g/100 g

Cenizas g/100 g

Absorción g/100 g

Volumen pan

 

Máximo

Máximo

 

Mínimo

0000

15,0

0,492

56-62

550

000

15,0

0,65

57-63

520

00

14,7

0,678

58-65

500

0

14,7

0,873

60-67

475

½0

14,5

1,350

-

-

Harinillas tipo

Humedad g/100g

Cenizas g/100 g

Tamizado

 

Máximo

Máximo

 

Primera

14,5

1,35-2,00

50, 60 y 80 XX sin residuo

Segunda

14,5

2,00-3,00

50 y 60 XX

8 XX hasta 10%

La humedad será determinada en condiciones tipificadas a 130°C durante 1 hora.

Las cenizas serán determinadas a 900-920°C y calculadas sobre producto seco, admitiéndose una tolerancia de hasta el 3% sobre los valores establecidos.

Por absorción se entiende la cantidad de agua que absorben 100 g de harina.

Por volumen de pan se entiende el volumen de pan que se obtiene con 100 g de harina.

La autoridad sanitaria nacional de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrán modificar los valores analíticos correspondientes, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.

Estos productos se rotularán:

Harina o Harina de trigo

con la tipificación que les corresponda.

Las harinas destinadas exclusivamente a pastelería o fideería sólo cumplimentarán las exigencias establecidas en lo que respecta a humedad y cenizas.

Estas harinas se rotularán:

Harina para pastelería o fideería,

formando una sola frase, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad. Por debajo y con caracteres que podrán ser del mismo tamaño anterior, la tipificación (0000, 000, 00, etc, según corresponda).

A los efectos de la ejecución del análisis de la harina tipo 000, se admitirá una tolerancia del 3% en más de la cifra de contenido de cenizas precedentemente establecida."

 

Artículo 662 - (Dec 2370, 28.3.73)

"Se entiende por Harina integral o Harina de Graham, el producto que se obtiene por la molienda del grano de trigo que responda a las exigencias de éste.

Según el grado de la molienda se admiten y distinguen tres tipos: Gruesa, Mediana y Fina.

La humedad de estas harinas no será superior a 15,5 g/100 g y las cenizas no mayor de 2,30 g/100 g determinadas en la misma forma establecida en el Artículo 661.

Estos productos se rotularán:

Harina integral o

Harina de Graham.

Por debajo y con caracteres semejantes a los empleados en su denominación, la tipificación que les corresponda: Gruesa, Mediana o Fina".

 

Artículo 663

Las harinas de otros cereales o leguminosas deberán denominarse de acuerdo a la materia o materias primas empleadas (harina de maíz, harina de arvejas, etc).

 

Artículo 663bis - (Res 4276, 28.12.79)

"Con la denominación de Harina de sorgo, se entiende el producto proveniente de la molienda del grano de sorgo previamente descascarado (perlado), debiendo presentar este último características de semilla sana, limpia, bien conservada, y provenir de cultivares que integren el grupo de sorgos graníferos (Sorghum caffrorum).

Las harinas de sorgo deberán llenar las siguientes condiciones:

a) Tener máximo de humedad, determinadas a 130°C durante 60 minutos: 14,5 g por cada 100 g de harina.

b) Tener máximo de cenizas, determinadas a 900-920°C durante 90 minutos y expresadas sobre producto seco: 0,65 g por cada 100 g de harina.

c) No dejar residuos sobre seda 8 XX (86 kilos por pulgada, ancho de abertura 0,18 mm), ni estar mezcladas con harinas de otros cereales.

Este producto se rotulará:

Harina de sorgo

y en el rótulo deberá consignarse: mes y año de elaboración".

 

Artículo 664 - (Res 101, 22.02.93)

"Con la denominación de Harina de trigo Sarraceno o Harina de Alforfón se entiende el producto proveniente de la molienda del grano de alforfón o trigo sarraceno (Fagopyrum sagittatum Gibib) previamente descascarado, debiendo presentar este último características de semilla sana, limpia y bien conservada.

La harina de alforfón deberá llenar las siguientes condiciones:

a) Tener un máximo de humedad, determinada a 130°C durante 60 minutos de 14,5 g por cada 100 g de harina.

b) Tener un máximo de cenizas, determinadas a 900-920°C durante 90 minutos expresadas sobre el producto seco de 2,0 g por cada 100 g de harina.

c) No dejar residuos sobre seda 8 XX (86 hilos por pulgada, ancho de abertura 0,18 mm), ni estar mezclada con harinas de otro origen.

d) Estar completamente libre de gluten.

Este producto se rotulará Harina de Trigo Sarraceno o de Alforfón".

 

Artículo 665 - (Dec 2370, 28.3.73)

Suprimido.

 

Artículo 666 - (Dec 2370, 28.3.73)

"Se entiende por Sémola de trigo pan, el producto más o menos grueso que se obtiene por la ruptura del albumen del grano de Triticum vulgare al pasar a través de los primeros cilindros de molturación libre de substancias extrañas o impurezas. Para su comercialización debe responder a la siguiente granulometría:

Malla 22 GG (900 micrones): residuo nulo

Malla 42 GG (450 micrones): residuo 80%

Este producto se rotulará:

Sémola de trigo pan".

 

Artículo 667 - (Dec 2370, 28.3.73)

"Se entiende por Semolín de trigo pan, el producto granuloso de tamaño intermedio entre la sémola y harina.

Debe responder a la siguiente granulometría:

Malla 50 GG (355 micrones): residuo nulo

Malla 10 XX (125 micrones): residuo 90%

Este producto se rotulará:

Semolín de trigo pan".

 

Artículo 668 - (Dec 2370, 28.3.73 y Res 2878, 28.9.79)

"Se entiende por Sémola, sin otro calificativo, el producto más o menos granuloso que se obtiene por la ruptura industrial del endosperma del Triticum durum Desf., libre de substancias extrañas e impurezas.

Podrá comercializarse en tres tipos con las denominaciones que siguen en tanto respondan a las granulometrías respectivas:

Sémola gruesa

Granulometría:

Malla 20 GG (1.000 micrones): residuo nulo

Malla 40 GG (475 micrones): residuo 80%

Sémola fina

Granulometría:

Malla 40 GG (475 micrones): residuo nulo

Malla 66/64 GG (250 micrones): residuo 80%

Sémola mezcla

Granulometría:

Malla 12 XX (100 micrones): residuo 90%

Estos productos se rotularán:

Sémola,

sin otro calificativo, o

Sémola de trigo Candeal, gruesa, mezcla o fina,

según corresponda, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad".

 

Artículo 668bis - (Dec 2370, 28.3.73 y Res 2878, 28.9.79)

"Se entiende por Semolín, sin otro calificativo o Semolín de trigo Candeal, el producto granuloso de tamaño intermedio entre la sémola fina y la harina obtenido por la rotura industrial del Triticum durum Desf. libre de substancias extrañas e impurezas.

Debe responder a la siguiente granulometría:

Malla 66/64 (250 micrones): residuo nulo

Malla 12 XX (100 micrones): residuo 90%

Este producto se rotulará:

Semolín o Semolín de trigo Candeal".

 

Artículo 668ter - (Res 1575, 11.8.78)

"Se entiende por Sémola de cocción rápida o Sémola de cocimiento rápido, el producto granuloso que se obtiene de la sémola del albumen del Triticum durum Desf., y que ha sufrido un proceso físico para cumplir con la finalidad de su denominación, que le proporcionan características particulares con respecto a su materia prima de origen.

Estos productos deben cumplir las siguientes exigencias:

a) Con respecto a su tiempo de cocción, deberá diferenciarse de las otras sémolas y no será mayor de 5 minutos, hecho que deberá especificarse en forma clara en el rótulo.

b) En los rótulos deberá figurar en forma visible la forma de preparación.

Este producto se rotulará:

Sémola de trigo Candeal de cocción rápida, o

Sémola de trigo Candeal de cocimiento rápido".

 

Artículo 669

Queda prohibido denominar Sémola al producto obtenido por trituración de pastas alimenticias o pastones especialmente elaborados para graznular.

Los productos procedentes de pastones preparados con sémola o semolín en una proporción no menor del 50% podrán denominarse:

Semolados.

 

Artículo 670

Se entiende por Afrecho o Salvado, el residuo de la molienda de las distintas variedades del grano de trigo, integrado por la cáscara (pericarpio) del grano, mezclado con parte superficial del albumen (endosperma).

Este producto se rotulará:

Afrecho o Salvado.

 

Artículo 671

Se entiende por Afrechillo, el producto más fino obtenido por la molienda de las capas menos superficiales del pericarpio, con parte del albumen (endosperma y perispermo).

Este producto se rotulará:

Afrechillo.

 

Artículo 672

Se entiende por Semita, el subproducto de la moltura que proviene del último cilindro liso del molino, luego de retirada la harina aprovechable.

Este producto se rotulará:

Semita.

 

Artículo 673

Se entiende por Rebacillo, la mezcla de afrechillo y semita, debiéndose declarar las proporciones que intervienen en la misma.

Este producto se rotulará:

Rebacillo,

con la proporción de afrechillo y semita.

 

Artículo 674 - (Dec 112, 12.1.76)

"Con la denominación de Almidón o Fécula (según corresponda), se entiende la materia orgánica que en forma de gránulos se encuentran en los corpúsculos especiales incluidos en el protoplasma de células vegetales en la etapa de la maduración.

La denominación de Almidón corresponderá a los gránulos que se encuentran en los órganos aéreos de las plantas, y la de Fécula, a los que se encuentran en las partes subterráneas (raíces, tubérculos, rizomas).

El almidón y la fécula deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Por hidrólisis total o enzimática deberán producir dextrosa como único glúcido.

b) La morfología de los gránulos será variable de acuerdo al vegetal de origen y al examen microscópico con luz polarizada; presentarán la birrefringencia típica.

c) Se presentarán en forma de polvo fino o grumos friables.

d) Humedad a 100°-105°C, Máx: 15%

e) Cenizas a 500°-550°C, Máx: 0,5%

f) Nitrógeno total (en N), Máx: 0,15%

g) Grasas, Máx: 0,15%

h) Celulosa, Máx: 0,30%

i) Acidez (en ml.sol. 0,1 N), Máx: 5,00%

j) Anhídrido sulfuroso total, Máx: 80 mg/kg (80 ppm)

Arsénico (como As), Máx: 3 mg/kg (3 ppm)

Plomo (como Pb), Máx: 5 mg/kg (5 ppm)

Metales pesados, como Pb, Máx: 40 mg/kg (40 ppm)

Como excepción queda permitido para las féculas un contenido de humedad de hasta el 18,0%.

En un mismo envase no se admitirán almidones o féculas de distintos vegetales.

Este producto se rotulará:

Almidón o Fécula

(según corresponda), pudiendo indicarse el vegetal de origen.

La fécula de papa podrá rotularse:

Chuño.

En todos los casos deberá figurar en el rótulo: peso neto y año de elaboración.

 

RES GMC Nº 106/94

Incorporada por Resolución MSyAS N° 184, 30.05.95

Toda modificación en la composición, formulación o rotulado de los alimentos en virtud de las Resoluciones MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.

Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución

 

ALMIDONES MODIFICADOS

Art 1° - Los almidones modificados químicamente son considerados como ingredientes y serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones modificados.

Art 2° - Los almidones nativos y los almidones modificados por vía física o enzimática serán mencionados en la lista de ingredientes como almidones.

Art 3° - Los almidones modificados químicamente que sean utilizados por la industria alimentaria deberán obedecer las especificaciones establecidas por el Food Chemical Codex, 3rd. Edition, 1981.

 

Artículo 675 - (Dec 112, 12.1.76)

Suprimido.

 

Artículo 676 - (Dec 112, 12.1.76)

Suprimido.

 

Artículo 677

Con el nombre de Fariña, se entiende la mandioca dulce o amarga (Jatropha dulcis y J. manihot), lavada, pelada, rallada y sometida a ligera torrefacción.

Deberá presentar un color blanco o ligeramente amarillo y no dejará residuo al pasar por un tamiz de 36 mallas por centímetro cuadrado, no contendrá productos extraños, larvas, ácaros, etc y estará en perfecto estado de conservación.

No deberá presentar más del 15% de agua a 100°-105°C ni de 2% de ceniza a 500°-550°C, ni una acidez superior a 0,2% expresada como anhídrido sulfúrico, ni menos de 60% de almidón y estará libre del radical CN (cianógeno).

 

Artículo 678

Con la denominación de Semolados de legumbres u Hortalizas, se entienden los productos constituidos por mezclas de harinas de hortalizas o legumbres con sémola de trigo.

Este producto se rotulará:

Semolado de ... (arvejas, garbanzos, etc),

indicando la proporción en que se encuentran los constituyentes.

 

Artículo 679 - (Res 126, 29.1.80)

Suprimido.

 

Artículo 680 - (Res 126, 29.1.80)

Suprimido.

 

Artículo 681

Con el nombre de Harina de algarroba, se entiende el producto de la molienda de la semillas del algarrobo blanco (Prossopis alba Griseb)

 

Artículo 681bis - (Res 34, 11.1.80)

"Con la denominación de Harina o Polvo de vaina de algarrobo europeo, se entiende el producto obtenido por la molienda fina de las vainas decorticadas, sanas y limpias, desecadas o deshidratadas, del fruto de la Ceratonia silicua L.

Su color debe ser pardo claro, su aspecto homogéneo y su sabor característico y agradable. Estará libre de materias extrañas e impurezas y en perfecto estado de conservación.

Su contenido en agua no será mayor de 10% a 100°-105°C, y sus cenizas no excederán de 2,5% a 500°-550°C.

Además deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general.

Este producto se expenderá en envase bromatológicamente apto, se rotulará:

Harina de vaina de algarrobo europeo pardo o

Polvo de vaina de algarrobo europeo pardo,

y se consignará la fecha de envasamiento (día, mes y año), con caracteres y en lugar bien visible.

El producto que en su elaboración ha sido sometido a tostación deberá denominarse:

Harina tostada de vaina de algarrobo europeo pardo o

Polvo tostado de vaina de algarrobo europeo pardo.

En general deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente, con excepción del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C".

 

Artículo 682

Con la denominación de Harina de quinua o quinoa, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas desecadas, sanas y limpias del Chenopodium quinoa Wild, privadas mecánicamente o por acción de álcalis de sus tegumentos.

Su contenido en agua no será superior al 14% a 100°-105°C; la fibra bruta no mayor de 0,6%, y su materia grasa no excederá del 1%.

Este producto se rotulará:

Harina de quinua o quinoa.

 

Artículo 683

Con la denominación de Tapioca, se entiende el producto obtenido calentando la fécula de mandioca humedecida y granulada.

Las tapiocas obtenidas a partir de féculas de patatas o de otras substancias amiláceas, deben responder a las siguientes exigencias de composición:

Estos productos se rotularán:

Tapioca, Tapioca de papas, Tapioca de Sagú, etc.

 

Artículo 684

Con la denominación de Sagú, se entiende el almidón extraído de varias especies de palmeras (Metroxylon sagu, etc).

El Sagú perlado o granulado preparado con fécula de papa deberá contener no más de 15% de agua a 100-105°C; no excederá del 0,7% de cenizas a 500-550°C; la fibra bruta no será mayor de 0,4%, y las grasas no mayores de 0,2%.

Este producto se rotulará:

Sagú o Sagú de papa,

según la materia amilácea empleada.

 

Artículo 685

Con la denominación de Harina de papa o patata, se entiende el producto obtenido moliendo finamente los tubérculos pelados y desecados del Solanum tuberosum L., la que presentará como máximo un contenido en agua del 12% a 100°-105°C.

Este producto se rotulará:

Harina de papa o

Harina de patata.

 

Artículo 685bis - (Res 153, 15.2.78)

"Con la denominación de Puré de papas instantáneo, se entiende el producto elaborado por deshidratación adecuada de papas sanas, previamente peladas y precocidas.

Se presentará en forma de gránulos, copos o escamas; de color blanco o blanco amarillento.

Su contenido de humedad a 100°-105°C no será superior a 8,0%.

Podrá contener:

a) Monoglicéridos de ácidos palmítico y/o esteárico, hasta 0,5%.

b) Antioxidantes de uso permitido por el presente Código, hasta 40,0 mg/kg (40 ppm).

c) Grasas comestibles, hidrogenadas o no, hasta 1,0%.

d) Anhídrido sulfuroso total, hasta 150 mg/kg (150 ppm).

Este producto se rotulará:

Puré de papas instantáneo,

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. En el rótulo principal o en otro complementario se consignará su forma de rehidratación; condiciones de mantenimiento para evitar su alteración. En el rótulo principal deberá figurar: mes y año de elaboración".

 

Artículo 686

Con la denominación de Kafir, se entiende los granos de Sorghum caffrorum Beaur y sus variedades.

Deberá presentar un contenido en agua no superior al 12% a 100°-105°C.

 

Artículo 687

Con la denominación de Harina leudante, se entiende la mezcla de harina y agentes químicos de levantamiento de la masa (levaduras químicas).

 

Artículo 688

Con la denominación de Dextrina comestible, se entiende el producto obtenido por hidrólisis incompleta del almidón.

Debe presentarse como un polvo blanco ligeramente amarillo, inodoro, soluble en agua. No debe contener ácido oxálico, ni más del 13% de substancias reductoras expresadas como glucosa, ni más de 0,5% de cenizas a 500°-550°C calculadas sobre substancia seca.

 

Artículo 689 - (Res 711, 25.4.85)

"Con la denominación de Harina integral de centeno, se entiende el producto obtenido por la molienda del grano limpio y sano del centeno con sus respectivas envolturas celulósicas.

Su contenido en agua no será superior al 14% a 100°-105°C; su fibra bruta no mayor de 2,5% y sus cenizas no excederán del 2,5% a 500°-550°C.

Este producto se rotulará:

Harina integral de centeno".

 

Artículo690

Con la denominación de Harina de centeno, se entiende el producto obtenido de la molienda del grano limpio y sano del centeno sin sus envolturas celulósicas.

Deberá presentar un contenido en agua no superior al 11% a 100°-105°C, las cenizas no excederán de 1,8% a 500°-550°C y la fibra bruta no mayor de 1,5%.

 

Artículo 691

Con la denominación de Harina de arvejas, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas sanas y limpias de esta leguminosa.

Su contenido en agua no será superior al 10,5% a 100°-105°C, la fibra bruta no excederá de 1,75% y el tenor en grasa no mayor de 1,85%.

Este producto se rotulará:

Harina de arvejas.

 

Artículo 692

Con la denominación de Harina de garbanzos, se entiende el producto obtenido por la molienda de las semillas sanas y limpias del Cicer arietinum L.

Su contenido en agua no será superior al 12% a 100°-105°C, la fibra bruta no mayor del 2,75% y las grasas no excederán del 6%.

Este producto se rotulará:

Harina de garbanzos.

 

Artículo 693

Con la denominación de Harina de lentejas, se entiende el producto de la molienda de las semillas sanas y limpias, sin envolturas celulósicas del Ervum lens L. Su contenido en agua no será superior al 12,5% a 100°-105°C, la fibra bruta no excederá del 1,7% y las grasas no mayores del 1,2%.

Este producto se rotulará:

Harina de lentejas.

 

Artículo 694 - (Res 794, 13.12.94)

"Con la denominación de Harina de maíz (o sémola de maíz) para preparar polenta, se entiende el producto obtenido de la molienda de granos limpios, sanos y bien conservados de Zea Mays L. a los que se le extrae durante el proceso parte del pericarpio y del germen.

Deberá responder a las siguientes especificaciones:

Este producto se rotulará: Harina de Maíz (o Sémola de maíz) para preparar polenta".

 

Artículo 694bis - (Res 794, 13.12.94)

"Se entiende por harina de maíz de cocción rápida (o sémola de maíz de cocción rápida) para preparar polenta, al producto definido en el artículo 694 cuyas partículas son ligeramente vaporizadas y aplastadas durante el proceso de elaboración con el objeto de modificar su estado de agregación. Se diferencia de la harina de maíz en que por el tamiz de 250 micrones de luz de malla no deberá pasar más del 10%.

Este producto se rotulará: harina de maíz de cocción rápida (o sémola de maíz de cocción rápida) para preparar polenta"

 

Artículo 695 - (Res 794, 13.12.94)

"Se denomina Harina de maíz precocida (o Sémola de maíz precocida) para preparar polenta, al producto elaborado a partir de trozos de maíz degerminado y pelado, los que posteriormente han sido cocidos por extrusión, inyección de vapor y laminado o que hayan recibido otro tratamiento térmico necesario para provocar la pregelatinización de los almidones.

Deberá responder a las siguientes especificaciones:

Este producto se rotulará: harina de maíz precocida (o sémola de maíz precocida) para preparar polenta".

 

Artículo 696

Con la denominación de Harina de arroz, se entiende el producto de la molienda del grano limpio y sano, libre de sus envolturas celulósicas, del Oriza sativa L. en sus distintas variedades.

Su contenido en agua no será mayor del 12% a 100°-105°C, la fibra bruta no superior al 0,5% y las grasas no excederán del 0,5%.

Este producto se rotulará:

Harina de arroz.

 

Artículo 697

Con la denominación de Harina de porotos, Harina de alubias, Harina de frijoles, se entiende el producto de la molienda de las semillas sanas y limpias de las distintas variedades del Phaseolus vulgaris, libres de sus envolturas celulósicas.

Su contenido en agua no excederá del 12% a 100°-105°C, las grasas no mayores del 2% y la fibra bruta no superior al 2%.

Este producto se rotulará:

Harina de porotos o

Harina de alubias o

Harina de frijoles.

 

Artículo 698

Con la denominación de Harina de avena, se entiende el producto de la molienda del grano libre de sus envolturas celulósicas de la Avena sativa L.

No deberá contener más de 12% de agua a 100°-105°C, ni más de 1,5% de fibra bruta, ni más de 2,2% de cenizas a 500°-550°C, ni más de 5% de substancias grasas.

Este producto se rotulará:

Harina de avena.

 

Artículo 699

Con la denominación de Arrurruz (Arrow root o Raíz de las Flechas), se entiende la fécula extraída de los rizomas de diversas marantas (Maranta arundinacea, M. nobilis, etc).

Su contenido en agua no será superior al 13% a 100°-105°C, las cenizas no mayores de 0,2% a 500°-550°C y la fibra bruta de 0,05%.

 

Artículo 700

Con la denominación de Salep, se entiende la fécula extraída de los tubérculos de diversas orquídeas (Masculas militares, morio, latifolia, etc).

Deberá responder a las siguientes exigencias de composición: agua no mayor de 11% a 100°-105°C, cenizas no superior a 1,5% a 500°-550°C, fibra bruta 0,6%, grasas 0,2%.

 

Artículo 701

Con la denominación de Harinas para sopas y purés, se entienden las harinas de cereales y legumbres, solas o mezcladas entre sí, adicionadas o no con extractos de carne, extractos de verduras y condimentos de uso permitido, debiendo declararse su composición en el rótulo.

 

Artículo 702

Autorízase el empleo del término Crema en la designación de aquellos tipos de sopa concentradas que en su forma de consumo presenten consistencia cremosa.

Deberán designarse como:

Sopa-crema de tomate concentrada,

Sopa-crema de hongos concentrada, etc.

Las palabras sopa-crema deben estar formando una sola frase separadas entre sí por un guión y con las letras del mismo tipo, tamaño, realce y visibilidad.

 

Artículo 703

Con el nombre de Harina de banana, se entiende el producto obtenido por la desecación y pulverización de los frutos maduros y pelados de diversas especies de bananos (especialmente Musa paradisíaca).

Su color debe ser ligeramente grisáceo, su sabor ácido y astringente y no debe aglutinarse.

Este producto se rotulará:

Harina de bananas

y, si se hubiere agregado azúcar, deberá declararse en el rotulado.

 

Artículo 704

Con la denominación de Almidón de bananas, se entiende el producto desecado que se obtiene rallando bananas verdes peladas y extraída su pulpa con agua en forma conveniente.

Se presentará como un polvo de color blanco brillante, fino y con un contenido en agua no superior al 10% a 100°-105°C.

 

Artículo 705

Queda prohibida la tenencia, exposición o venta de harinas, féculas o almidones:

a) obtenidos de semillas, tubérculos, frutos, etc., húmedos, averiados, alterados, invadidos por insectos, ácaros, etc.

b) que no respondan a su denominación, composición y caracteres normales del producto.

 

RES GMC N° 141/96

Incorporada por Res MSyAS N° 587 del 1.09.97

Se deroga toda legislación del Código Alimentario Argentino que se oponga al dictado de la presente Resolución.

REGLAMENTO TECNICO DE ASIGNACION DE ADITIVOS, SUS FUNCIONES Y SUS LIMITES EN ALGUNAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS

ANEXO II

ASIGNACION DE ADITIVOS

GRUPO 6. CEREALES Y PRODUCTOS A BASE DE CEREALES

Aditivo: Número INS

Aditivo:

FUNCION/Nombre

Aditivo:

Concentración máxima

g/100 g

6.3. Harinas

6.3.1. Harina de trigo

 

MEJORADOR DE HARINA

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

341ii

Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato

0,14

341iii

Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico

0,14

342i

Amonio -(mono) Fosfato, Amonio Fosfato Monobásico, Amonio -(mono) Ortofosfato

0,15

342ii

Amonio -(di) Fosfato, Amonio Fosfato Dibásico, Amonio -(di) Ortofosfato

0,15

920

Clorhidrato de L-Cisteína

0,009

927

Azodicarbonamida

0,004

928

Benzoilo Peróxido

0,006

1101i

Proteasa

qs

 
 
6.3.2. Harina de trigo leudante

ACIDULANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

334

Acido Tartárico

0,5

338

Acido Fosfórico

2,0 (como P2O5)

 

REGULADOR DE ACIDEZ

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

335i

Sodio -(mono) tartrato de

0,5

335ii

Sodio -(di) tratrato de

0,5

336i

Potasio Tartrato Acido

0,5

336ii

Potasio, tartrato neutro, d-tartrato, (di) tartrato

0,5

337

Potasio y sodio tartrato

0,5

339i

Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

339ii

Sodio -(di) Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

340i

Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

340ii

Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

 

MEJORADOR DE HARINA

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

341ii

Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato

0,14

341iii

Calcio -(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico

0,14

342i

Amonio -(mono) Fosfato, Amonio Fosfato Monobásico, Amonio -(mono) Ortofosfato

0,15

342ii

Amonio -(di) Fosfato, Amonio Fosfato Dibásico, Amonio -(di) Ortofosfato

0,15

920

Clorhidrato de L-Cisteína

0,009

927

Azodicarbonamida

0,004

928

Benzoilo Peróxido

0,006

1101i

Proteasa

qs

 

LEUDANTE QUIMICO

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

341ii

Calcio -(di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio -(di) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

341iii

Calcio -(tri)Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico

2,0 (como P2O5)

450i

Sodio -(di) Difosfato, Sodio Disfosfato

2,0 (como P2O5)

450iii

Sodio -(tetra) Difosfato, Sodio pirofosfato

2,0 (como P2O5)

450vii

Calcio -(mono) Difosfato

2,0 (como P2O5)

541i

Aluminio y sodio fosfato ácido

0,1 (como Al)

 
 

6.3.3. Harinas de trigo acondicionadas (harinas de trigo con agregado de aditivos, excepto harinas de trigo leudantes, las que se indican en 6.3.2.)

ACIDULANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

334

Acido Tartárico

0,5

338

Acido Fosfórico

2,0 (como P2O5)

 

REGULADOR DE LA ACIDEZ

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

335i

Sodio -(mono) Tartrato

0,5

335ii

Sodio -(di) Tartrato

0,5

336i

Potasio Tartrato Acido, Potasio Bitartrato, Potasio -(mono) Tartrato

0,5

336ii

Potasio Tartrato Neutro, Potasio d-Tartrato, Potasio -(di) Tartrato

0,5

337

Potasio y Sodio Tartrato

0,5

339i

Sodio -(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

339ii

Sodio (di)Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio -(di) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

340i

Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Acido, Potasio -(mono) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

340ii

Potasio -(di) Fosfato, Potasio -(di) Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato

2,0 (como P2O5)

 

ANTIOXIDANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

304

Ascorbil Palmitato

0,02 sobre materia grasa

305

Ascorbil Estearato

0,02 sobre materia grasa

306

Tocoferoles: concentrado mezcla

0,05 sobre materia grasa

307

Tocoferol: Alfa-Tocoferol

0,05 sobre materia grasa

310

Propil Galato

0,01 sobre materia grasa

319

Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ

0,02 sobre materia grasa

320

Butil Hidroxianisol, BHA

0,02 sobre materia grasa

321

Butil Hidroxitolueno, BHT

0,01 sobre materia grasa

384

Isopropil Citrato (mezclas)

0,01 sobre materia grasa

384i

Isopropil- (mono) Citrato

0,01 sobre materia grasa

Se autorizan los siguientes antioxidantes sólo para harinas acondicionadas de uso industrial.

221

Sodio Sulfito

0,02 (como SO2)

222

Sodio Bisulfito, Sodio Sulfito Acido

0,02 (como SO2)

223

Sodio Metabisulfito

0,02 (como SO2)

224

Potasio Metabisulfito

0,02 (como SO2)

225

Potasio Sulfito

0,02 (como SO2)

226

Calcio Sulfito

0,02 (como SO2)

227

Calcio Bisulfito, Calcio Sulfito Acido

0,02 (como SO2)

228

Potasio Bisulfito

0,02 (como SO2)

 

CONSERVADOR

Sólo para harinas acondicionadas de uso industrial

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

200

Acido Sórbico

0,1

201

Sodio Sorbato

0,1 como ácido sórbico

202

Potasio Sorbato

0,1 como ácido sórbico

203

Calcio Sorbato

0,1 como ácido sórbico

 

EMULSIONANTE

Todos los autorizados como BPF en Mercosur

qs

430

Polioxietilen (8) Estearato

0,5 sobre producto seco

432

Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato

0,5 sobre producto seco

433

Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato

0,5 sobre producto seco

434

Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato

0,5 sobre producto seco

435

Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato

0,5 sobre producto seco

436

Polioxietilen (20) Sorbitan Triestarato

0,5 sobre producto seco

472e

Esteres de mono y diglicéridos de Ac. Grasos con Diacetil tartárico

0,5 sobre producto seco

477

Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol

0,5 sobre producto seco